REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



Los Teques,
196° y 147°


Visto Sin Informes
Causa: N° 6116-06
Condenado: JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público Cuarto Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS, en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de mayo del año 2006 y publicada en fecha 08 de junio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; mediante la cual se CONDENA al ciudadano mencionado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente; con la agravante contenida en el artículo 77 numerales 1° y 12° todo ello con la aplicación de la pena prevista para cada hecho, y con la aplicación del contenido de los artículos 37, 88 del Código Penal y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Se dio cuenta a esta Sala en fecha 13 de junio del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 25 de octubre de 2006, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; no asistiendo ninguna de las partes, por lo cual se procede a declarar dicho acto como DESIERTO, entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abogado. JOSÉ RAFAEL BETANCOURT.

FISCAL: Abogado. JESÚS GUTIERREZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con sede en Barlovento.


RESUMEN DE LAS ACTUACIONES:



En fecha 03 de noviembre de 2003 (folio 17 al 19, pieza I), se realiza la Audiencia de Flagrancia en contra del imputado de autos, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictamina seguir el procedimiento por la vía ordinaria y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEAN CARLOS RIOTEGUI .

En fecha 15 de diciembre de 2003, el profesional del derecho LEONARDO JOSÉ ROSALES LACRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público presenta escrito de Acusación en contra del imputado de autos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el cual le imputa al procesado JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS, los delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente; con las agravantes contempladas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11 y 12 eiusdem.

En fecha 10 de febrero de 2004 (folio 98 al 109., pieza I), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra del imputado JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS, en la cual Admite la Acusación Fiscal, admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa; ordenando el auto de apertura a juicio oral y público en contra del mencionado acusado.

En fecha 18 de mayo de 2006, se realiza ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, el acto del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, publicándose el texto integro de la sentencia, el día 08 de junio del 2006, que dictamina:

“…PRIMERO: CONDENA al acusado de autos JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de la acusación, en agravio de la ciudadana PETRA MARIA MORENO AGUILAR; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la menor CRISTINA OBDULIA MORENO AGUILAR, y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal para la fecha de la acusación, actualmente 174, con la agravante contenida en el artículo 77 numerales 1° y 12° todo ello con la aplicación de la pena prevista para cada hecho, y con la aplicación del contenido de los artículos 37, 88 del Código Penal y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de junio de 2006, el abogado JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS, interpone Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…APELO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18-05-06 y publicado u texto integro el día 08-06-2006, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem, siendo notificado de la misma el día 13-06-2006, mediante la cual el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio (Unipersonal), condenó a JEAN CARLOS RIOTEGUI, a cumplir la pena de doce (12) años seis (06) meses y siete (07) días de prisión, por considerarlo Autor responsable de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, artículo 375 y 175 del Código Penal, en relación del agravante del artículo 77 numerales 1° y 2° y artículo 88 ejusdem., en perjuicio de la adolescente Cristina Obdulia Moreno Aguilar y la ciudadana Petra María Moreno Aguilar.
FUNDAMENTO EL PRESENTE RECURSO EN LAS RAZÓN (sic) SIGUIENTE:
Fundamento del Motivo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
Es el caso ciudadanos Jueces, que en el Capitulo IV de la Aplicación de la pena en la Motivación de la Sentencia el Tribunal no tomó en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal. Siendo la Primera la referida a que mi defendido era reo menor de veintiún (21) años para el momento de los hechos, tal y como consta en la
narrativa de los hechos y circunstancias objeto del proceso, aunado al capitulo II del Debate Oral y Público, Sección 1, de la Identificación del Acusado donde el Tribunal asume como fecha de nacimiento el 13-04-83, siendo que los hechos ocurrieron el 01-11-03 para ese momento mi defendido contaba con veinte (20) años de edad. Y la segunda relacionada a que el mismo no presenta antecedentes penales. Circunstancias estas alegadas por la Defensa, en sus conclusiones y sin oposición alguna en la replica hecha por el Ministerio Público. Consta en el expediente la identificación plena de mi defendido, pues este es un requisito indispensable en el proceso penal y en especial para la sentencia definitiva, de igual manera, los antecedentes penales los debe demostrar el Fiscal del Ministerio Público por ser el titular de la acción penal y tener la carga de la prueba. Visto que los mismos no constan en el expediente la Juez debió aplicar el Principio de la Duda Razonable en favor del Reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ambos supuestos.
En ese sentido, la Juez incurre en la violación de la Ley por inobservancia al :o aplicar el artículo 74 en sus numerales 1° y 4° del Código Penal, siendo el motivo que e aduce; con violación del artículo 24 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, :pues de haber aplicado esta norma se le hubiese hecho una rebaja al mínimo de la pena establecida para cada delito de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 y el artículo 74 numerales 1° y 4° ambos del Código Penal.
La solución que se pretende es que se corrija y rectifique la pena a imponer, : conformidad con los artículos 457 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37, 88, 74 numerales 1° y 4° todos del Código Penal.


PETITUM
Por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente sea admitida y declarada con lugar la presente apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal”.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:


El Recurso de Apelación, contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales, las mismas consideren que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 ejusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir, para que determinen así cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, pues de acuerdo a lo expresado por la profesora Magali Vásquez en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, “solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido” al respecto expone Irazu Silva, “obviamente debilita la justificación de una instancia revisora pues ésta sentenciaría ya con base a actas que han recogido lo sucedido en el proceso, convirtiendo a éste en escrito y mediato, pues el fallo de la instancia superior revisora, en definitiva a ejecutar, sería tomado por jueces distintos a los que presenciaron el debate”.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
1.Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Y en el caso que hoy nos acontece, la Defensa Pública del imputado de autos, interpone su respectiva acción recursiva, fundamentando como ÚNICA DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, la cual se encuentra prevista en el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:


“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
Es el caso ciudadanos Jueces, que en el Capitulo IV de la Aplicación de la pena en la Motivación de la Sentencia el Tribunal no tomó en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal… En ese sentido, la Juez incurre en la violación de la Ley por inobservancia al :o aplicar el artículo 74 en sus numerales 1° y 4° del Código Penal, siendo el motivo que e aduce; con violación del artículo 24 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, :pues de haber aplicado esta norma se le hubiese hecho una rebaja al mínimo de la pena establecida para cada delito de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 y el artículo 74 numerales 1° y 4° ambos del Código Penal.
La solución que se pretende es que se corrija y rectifique la pena a imponer, : conformidad con los artículos 457 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37, 88, 74 numerales 1° y 4° todos del Código Penal…”



Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la defensa arguye que a su criterio debe modificarse la penalidad impuesta por la Sentenciadora, en virtud de no haber considerado las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Texto Sustantivo Penal.

En la presente denuncia la defensa manifiesta que la Juez A quo violo la ley por inobservancia del artículo 74 del Texto Sustantivo Penal, al realizar un calculo erróneo de la pena otorgada a su patrocinado, por lo cual se destaca a continuación la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación del referido artículo:

“…conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible…. El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior…Al considerar la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente…” (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO)



Efectivamente el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal autoriza al juez a apreciar, a los fines de rebajar la pena, cualquier circunstancia que, a su juicio aminore la gravedad del hecho. Tales circunstancias, como lo expresa la norma invocada, son de la libre apreciación del juez, por consiguiente, es facultad de éste acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación en particular.


Así las cosas, esta Instancia Superior, estima que la Sentenciadora explico en el fallo hoy impugnado que no aplico las atenuantes previstas en el numeral 1 y 3 del artículo 74 del Código Penal, en virtud, de que no consta en las actas procesales la edad certera del hoy condenado de autos, al no poseer documentación alguno que compruebe verazmente la edad cronológica de éste, constando que la juez a quo, expreso en el fallo hoy impugnado: “…no se demostró que el acusado de autos fuera menor de 21 años de edad, toda vez que a lo largo del proceso no presentó documentación que así lo acreditara…”; por lo cual esta Alzada estima que la Juez de Juicio, realizo un calculo de la pena impuesta a los hoy condenados de autos, ajustado a derecho, en aras del poder discrecional que le concede la ley sustantiva penal, y reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia.


En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la presente y única denuncia Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación instado por el abogado JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público Cuarto Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS; y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006 y publicada el 08 de junio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENA al ciudadano primeramente mencionado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público Cuarto Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006 y publicada el 08 de junio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENA al ciudadano primeramente mencionado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente.


Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.



Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente; y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión al condenado de autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)


LA JUEZ


Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA JUEZ


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. JOSELYN COSTERO GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA



Causa N° 6116-06
LAGR/jms