REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194° y 145°


Causa N° 6161-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho OLLANTAY DE JESÚS GONZÁLEZ SERGA, en sus caracteres de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de Agosto del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 10 de Octubre del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez

En fecha 27 de Agosto del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, la Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida contra el ciudadano JESÚS RAMÓN LUCERO ROJAS, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…En el día de hoy 27-08-2006, siendo las 1:00 horas de la tarde hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal Primero de Control, en el caso que se sigue contra del investigado, JESÚS RAMÓN LUCERO ROJAS…Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado...la conducta del prenombrado imputado pudiera subsumirse como una conducta intencional dada las características del hecho y será el curso de la investigación y la (sic) diligencias pertinentes la (sic) que determinen la culposidad del hecho y precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en... Solicito se decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a lo contenido en los artículos…se continúe las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con…Seguidamente la Jueza (sic) le leyó al imputado sus derechos, y así mismo le impuso de la imputación fiscal y del precepto Constitucional…Seguidamente la (sic) Juez en cumplimiento de las formalidades exigidas para la celebración del presente acto informa a las partes, la existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre ellas: 1.- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL,…2.- LOS ACUERDOS REPARATORIOS, …3.- LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y 4.- LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que dan lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 todos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…El imputado manifestó su deseo de declarar, y facilitó al tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera:.. Quien manifestó:(sic) lo siguiente: bueno estábamos hablando los cuatro testigos unos se estaban bañando y los otros comiendo una de las personas me dijo vamos a hacerle una broma a esas personas con el arma, esa arma estaba defectuosa en el martillo, yo hice un gesto con el arma, el muchacho se retiró del lugar, hago la posición del disparo, en lo que yo levanto la mano, cuando el muchacho lo veo en el piso, Salí corriendo a auxiliarlo pero los nervios no me dejaron hacer nada, yo en todo momento asumo mi responsabilidad, yo me quede esperando a los cuerpos policiales, yo no tenia ningún tipo de problemas con esa persona, ni de realizarse ese (sic) daño a esa persona, es todo. Seguidamente el Juez cedió la palabra a la Defensa, representada por la DRA. YOSMAR HERNÁNDEZ, quien narro brevemente sus alegatos solicitando:…me Opongo a la solicitud hecha por la representación Fiscal…difiero de la precalificación hecha por la misma, en vista de que mi defendido se vio aterrorizado cuando de las Actas policiales, se desprende que el testigo presencial, manifiesta que estaba jugando con el arma de fuego, en virtud de la sensibilidad del martillo de la pistola, fue lo (sic) produjo el dispara que impacto a ese jovencito, mi defendido no tubo la intención de hacer el disparo, no tenia ningún tipo de problema con ello, esta defensa solicita respetuosamente, que se pueden satisfacer las resultas del proceso, con una medida cautelar sustitutiva de la libertad específicamente en la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Penal, Alego el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, en vista de que mi defendido tiene una familia que mantener, un trabajo estable, aquí no existe el peligro de fuga o de Obstaculización de la investigación, es todo. Oídas las partes, el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:…PRIMERO: se continúe la (sic) investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos…existen elementos de convicción para considerar al investigado JESÚS RAMÓN LUCERO ROJAS como presunto autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE…SEGUNDO: se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad en Sus Ordinales 3°, 4° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Miranda, presentar dos Personas que se constituyan como fiadores que en su conjunto conformen la cantidad de CINCUENTA (50) unidades Tributarias…Acto seguido la representación Fiscal toma el derecho de palabra y manifiesta que en este mismo Acto, Ejerzo el recurso de Apelación de Auto en virtud de la decisión, y solicito el efecto de suspensión de la Medida Impuesta por el Tribunal, reservándome el lapso de ley para formalizar dicho recurso…Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta lo siguiente: esta defensa se opone a la solicitud fiscal…Acto seguido el Juez DECLARA, Se acoge a la Solicitud Hecha por la Defensa y Acuerda el Plazo para ejercer el recurso. TERCERO: Se ordena como centro de reclusión, Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta…”

En fecha 29 de Agosto del año 2006, el Tribunal Primero en funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 01 de Septiembre del año 2006, el profesional del Derecho OLLANTAY DE JESÚS GONZÁLEZ SERGA, actuando en sus caracteres de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…En fecha 27/08/06 se celebra por ante el Juzgado Ad quo Primero de Control Audiencia especial de Calificación de Flagrancia al aprehendido JESÚS RAMÓN LUECRO (sic) ROJAS,…la vindicta pública consideró satisfechos los extremos de la flagrancia…Ahora bien, la representación fiscal solicitó al titular de control la imposición al aprehendido de una medida de coacción personal como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en: 1. Conforme al acta de declaración del testigo presencial GUTIÉRREZ GUERRERO YILMER LEONARDO,…de fecha 25/08/06, tomada por el funcionario Yajure Montoya Junio Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la que Textualmente afirma “(…) observé que el vigilante manipulaba un arma de fuego tipo revolver, sacando del mismo la masa de la cual giraba, luego la metió, le dije que tuviese cuidado, pero el mismo levanto el arma disparó hacia un lado sin apuntar, pero le dio un tiro a mi primo ERICK JHOAN MALVACIA SALDOVAL, (…) en este instante el vigilante que le disparó a mi primo le grito que el sujeto que había disparado salio corriendo por el monte y el vigilante que venia con la escopeta disparó en tres oportunidades al monte, luego agarraron a mi primo (…)”…Declaraciones estas que son contrarias a lo afirmado por el aprendido en la Audiencia de Presentación de fecha 27/08/09en cuanto a que, quien le disparó al hoy occiso se encontraba en el monto (sic), toda vez que el propio imputado afirma “(…) una de las personas me dijo vamos a hacerle una broma, a esas personas con el arma, esa arma estaba defectuosa en el martillo, yo hice un gesto con el arma, el muchacho se retiró del lugar, hago la posición del disparo, en lo que yo levanto la mano, cuando al muchacho lo veo en el piso,(…) yo en todo momento asumo mi responsabilidad (…)”…2. Inspección Técnica del sitio del suceso N° 1398 de fecha 25/08/06…que prueba la existencia del lugar de los hechos, así como de sus característicos. 3. No constó ni consta en las actas la Necropsia al cadáver, experticia Planimétrica y Balística en apoyo al esclarecimiento de los hechos, es decir, de comprobar si efectivamente se estaba ante un homicidio culposo o intencional…4. No constó ni consta en las actas la condición de vigilante del referido imputado. 5. no constó ni consta en las actas el debido porte del arma incriminada, de que acredite la legitimidad de la posesión del imputado. 6. Ningún arma de fuego tipo revolver no es empleada en labores de vigilancia sino armas tipo escopeta…DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Falta de motivación en la imposición de la medida…la vindicta pública al solicitar al tribunal ad quo la imposición de la Medida cautelar de privación de libertad al imputado de auto, lo hizo motivadamente como riela en el Acta de audiencia de Flagrancia de fecha 27/08/06…De la prenombrada posición judicial se evidencia LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN por parte del titular de control, de la que preceptúa la norma 256 idem, toda vez que, el sentenciador ad quo, debe motivar cada postura de su decisión, muy especialmente las de coacción o de libertad personal, situación esta que no hizo,…para el momento de la audiencia in comento y aún cuando faltaban diligencias de investigaciones penales como la necropsia, la planimetría, balística, que pudieran que pudieran desvirtuar la intencionalidad de la conducta del imputado…para el momento de la audiencias (sic) y hasta la fecha le rodea una conducta intencional dada por un dolo eventual. Dolo que se aprecia a toda luz, cuando el propio imputado afirma portar un arma de fuego no reglamentada para su trabajo de vigilante y sin porte lícito, a aún así, la carga y supuestamente decide jugarse con lo mas preciado de un ser humano, como lo es la vida, relajando y vulnerando las técnicas, procedimientos y corduras mínimas de un pater family, como lo es el de manipular alegremente un arma de fuego en contra de la humanidad de un semejante. Todo que porta un arma de fuego o presenta un servicio de seguridad debe saber, que las armas, muy especialmente las de fuego, se manipulan 1) legos de una persona, 2) no se apunta a una persona inocente que no ha provocado su uso, 3)se porta lícitamente, 4)se usa cuando está en inminente peligra la vida de quien la porta, entre otras…cuando una persona asusta a otra con una arma de fuego cargada con proyectiles, encierra su pretensión de asustarlo, o impactarlo en su psiquis, debido al poder de intimidación de un arma, y si luego este acciona el gatillo, no puede excusarse en la culpa, aún cuando su dolo de asustar con el arma encadena el resultado de homicidio. Es allí su (sic) la eventualidad del dolo o lo que es igual, su responsabilidad en el homicidio por DOLO EVENTUAL O SOBREVENIDO, aún a sabiendas que el arma no funcionaba correctamente, no toma las previsiones y apunta y dispara o se dispara. QUE PASARÍA SI EL ENTE CRIMINIS NO APUNTA A LA VICTIMA Y DISPARA O SE DISPARA EL ARMA, la respuesta será en todo tiempo NO HUBIESE MATADO A NADIE…el agresor imputado, aún sabiendo que el arma funcionaba mal, la usa para supuestamente jugarse con otra persona a quien mata. Es claro que la supuesta imprudencia alegada por la defensa del imputado va mas allá de una simple culpa para aparcar en el campo del dolo eventual y he allí la responsabilidad del imputado JESÚS RAMÓN LUCERO (sic) ROJAS por HOMICIDIO SIMPLE. Esto es lo que expone la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, en Sala de Casación Penal: Sentencia de fecha 21/12/00, expediente N° 000859, sentencia N° 1703, Magistrado Angulo Fontiveros. “(OMISIS) respecto a casos típico como el quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. (OMISIS) si la intención o voluntad consistente o dolo estuvo en un grado intermedio entre el dolo perfecto y la simple culpa, la pena debe estar entre la que corresponde al homicidio intencional (12 años) y al homicidio culposo b(5 años en su limite máximo), por lo que se fija en OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN” FALTA DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA…visto como esta que el imputado JESÚS RAMÓN LUECRO (sic) ROJAS, dada su acción dolosa que exista el evento del homicidio, sobre una persona que por dolo de su agresor se le privó de lo que tiene y de lo que podía tener, como lo es la vida, el tribunal ad quo le proporcionó una medida de fiadores cuando lo proporcional dada la naturaleza del delito y de la responsabilidad del agresor, era la imposición de una medida de privación de libertad. VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO este representante fiscal en la Audiencia de calificación de flagrancia de fecha 27/08/06,…antes de cerrarse la audiencia, anunció el Recurso de Apelación de la misma y consigo solicito el efecto suspensivo de las medidas cautelares impuestas…el Juez Cuarto de Control le dio la palabra a la defensa para oponerse al anuncio del mencionado recurso y el sentenciador Cuarto (sic) de Control, se acogió a la solicitud de oposición de suspensión de las medidas cautelares de la defensa…sobre ese punto, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente: SALA CONSTITUCIONAL 25 DE MARZO DEL 2003-sentencia N°1746 Ponente Jose Manuel Delgado Ocando. EL EFECTO SUSPENSIVO la interposición de un recurso SUSPENDERÁ LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN, SALVO QUE EXPRESAMENTE SE DISPONGA LO CONTRARIO (Subrayado del fiscal)…el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (OMISIS)(Subrayado de esta Sala)…visto que el juzgador actuó con total despego a la Ley, puesto que fundamento su decisión en contravención alo lo preceptuado en los citados artículos. Luego mal puede la defensa oponerse a la suspensión de una medida cautelar, si la consecuencia de todo recurso de apelación de auto, es la SUSPENSIÓN EN EL TIEMPO DE LAS MEDIDAS DECRETADAS POR EL TRIBUNAL, he allí su imposición de orden público, que no podrá ser relajado o inobservado por las partes intervinientes en el debate o audiencia… mal puede el sentenciador ad quo, acogerse a una oposición que es VIOLATORIA AL ORDEN LEGAL CONSTITUIDO y luego seguir infundadamente con un decreto del que el estado a través del MINISTERIO PÚBLICO ha apelado Y CUYOS EFECTOS POR IMPERIO DE LA Ley es la suspensión del decreto judicial…la norma dispone de forma clara y expresa que la interposición de un recurso sea este cual sea suspende de forma inmediata la ejecución de la medida recurrida a fin de que esta sea decidida por la Corte de Apelaciones que es la instancia superior, el propio artículo dispone sobre la interposición de un recurso de apelación por parte del Ministerio Público suspende automáticamente la ejecución de la medida acordada. DEL PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro del lapso de Ley, esta representación solicita: 1. Se admita el presente Recurso de Apelación de Auto. 2. Se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consagrada en el numeral tercero, cuarto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la Medida cautelar Privativa de libertad en contra del Imputado JESÚS RAMÓN LUECRO (sic) ROJAS...”


En fecha 19 de septiembre de 2006, la Profesional del Derecho YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, en su carácter de Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Estando dentro del lapso que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar como en efecto hago, la apelación interpuesta por la Fiscalia décima Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda , en fecha 01 de septiembre de 2006, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones del Control de este Circuito Judicial Penal , de fecha 27 de Agosto de 2006 año que discurre, en las que se otorgó al ciudadano en mención las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 ejusdem, fundamentándola en los siguientes términos: PRIMERO en atención a las circunstancias concretas del caso, estamos en presencia de un hecho grave, el cual es cierto, toda vez que existe una persona muerta, pero también es cierto que de las actas de entrevista se desprende que fue un hecho accidental, que no había rencilla entre ellos y que el vigilante ni siquiera vio hacia donde disparó, señala expresamente el ciudadano GUTIERREZ GUERRERO YILMER LEONARDO, testigo presencial del hecho, que el (el vigilante)volteó la cara y con el arma hacia el cielo disparo, pero el tiro salio para donde estaba mi primo…no debemos olvidar que estamos en la etapa preparatoria, que requiere que el Ministerio Público lleve a cabo una investigación para recolectar pruebas de carácter técnico científico que permitan hacer presumir que efectivamente los hechos sucedieron como lo relató el imputado y que coinciden con lo señalado por los testigos presenciales en las actas de entrevistas y en la audiencia de presentación…Quiere hacer ver el Ministerio Público que el imputado de autos apuntó directamente al occiso, lo que va en contradicción con lo expuesto por los testigos presenciales que señalan que éste volteó la cara cuando disparó y ellos presumen que para no ver el destello del disparo. SEGUNDO…La Representación Fiscal de manera simplista ha pretendido hacer ver que por encontrarse llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida a aplicar es la privativa de libertad y no las medidas cautelares otorgadas por el Juzgador en fecha 27 de agosto de este año, olvidando que la moderna concepción del sistema procesal venezolano, acorde con los postulados garantístas de nuestra Constitución, se encuentran guiados por el principio pro libertatis, como máximo bien del ser humano después de la vida. El fundamento del encarcelamiento es la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, es decir, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante medidas económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena. TERCERO…el Representante del Ministerio Público consideró que se violentaron normas de orden público, toda vez que el mismo ANUNCIÓ Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal Primero de Control y además solicitó el efecto suspensivo de la misma…En el presente caso, es el Ministerio Público el que pretende relajar normas de orden público, puesto que éste lo único que hizo en la audiencia fue ANUNCIAR el recurso de apelación, no se puede pretender que la mera anunciación de un recurso pueda producir un efecto suspensivo de una decisión, no dice esta norma que el Ministerio Público podrá anunciar y que después podrá anunciar y que después se acogería un lapso ordinario para apelar el cual está establecido en EL ARTÍCULO 448 Ejusdem. Este artículo indica que el Ministerio Público debe apelar en el acto, es decir (sic) motivar y fundamentar su petitorio, cuestión que no hizo, pero que pretendía hacer al cabo de cinco días, lapso que no esta estipulado en el artículo 374. La decisión del tribunal estuvo ajustada a derecho y más aun la posición de quien suscribe, que no fue violatoria del orden legal constituido por cuanto el Ministerio Público presento su apelación en fecha 01-09-06 y no el 27-08-06 fecha del acto en la que debió haber interpuesto su recurso, no anunciarlo solamente, porque el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, pero es la interposición no es la anunciación. Ciudadanos jueces, por todo lo antes expuesto, solicito que el escrito a Apelación interpuesto…sea declarado inadmisible por ser manifiestamente infundado y sea ratificada la decisión de mantener las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestos (sic) a mi defendido en fecha 27 de agosto de 2006…”


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

Aunado a lo anterior, en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello La Profesora Magali Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, expresó: “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).

Las medidas cautelares, continúa explicando Magaly Vásquez, es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:

• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)
• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.



Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:


“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”


En cuanto a la denuncia realizada por el recurrente, de que el Juez A-quo ignoro la acción dolosa de su agresor que privó de la vida a la victima, siendo ésta una prueba importante para la imposición de una Medida Privativa de Libertad; este Tribunal de Alzada, considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente de la información que fuera suministrada por el tribunal A-quo a este Tribunal Colegiado se desprende que el mencionado Imputado se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fueran impuestas, aunado al hecho de que tampoco se ha recibido ante el Tribunal de Control escrito formal de acusación, por lo cual no se encuentran de ninguna manera amenazadas las resultas del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 243 y 246, establece lo siguiente:


“ARTICULO 246. MOTIVACIÓN. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

Respecto a la Motivación, el Doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

“La motivación a que se refiere este artículo no es otra cosa que la explicación que debe dar el Juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe de ese hecho, así como que existe peligro de que éste evada la acción de la justicia o malogre la investigación. Es decir, se trata de expresar porque se impone la medida… El juez tiene que decir porque considera cubiertos esos extremos y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan. Otra cosa es pura injusticia y por ese expediente desconsiderado y arbitrario podemos poner tras las rejas a quien sea y cuando sea. Tanto la orden de aprehensión librada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, como el auto de imposición de medidas de coerción personal o real que deba producirse después de la audiencia cautelar o de presentación, deben estar perfectamente motivadas respecto a los tres ordinales del artículo 250 del COPP, es decir el Juez tiene que expresar cuales son los elementos que indican que hay delito, cuales son los elementos que comprometen al imputado y cuales son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.) Subrayado de este Tribunal de Alzada.




Analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Alzada, observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de Agosto del año 2006, motivó de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al ciudadano LUCERO ROJAS JESÚS RAMÓN las medidas cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º Y 8° del artículo 256 ejusdem, de conformidad con la cual el referido ciudadano debe presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Miranda, presentar dos personas que se constituyan como fiadores que en su conjunto conformen la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias.

Resulta claro que el Tribunal al decidir sobre la imposición de una medida cautelar, debe motivar su decisión, es decir, el Tribunal debe expresar si existen o no fundados elementos de convicción para considerar, que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, y en que forma valora esos elementos, esto es una obligación que el citado artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal le impone a los Jueces, y en el presente caso, resulta evidente que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JESÚS RAMÓN LUCERO ROJAS, es el presunto autor o partícipe en los hechos que se investigan, siendo que existen suficientes elementos probatorios que constan en autos, señalados a continuación:

1- Acta de Investigación de fecha 25 de Agosto del año 2006 suscrita por el funcionario Zapata Edward adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ocumare del Tuy.
2- Investigación Técnica N° 1399 de fecha 25 de Agosto del año 2.006 realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy.
3- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Agosto del año 2006, suscrita por el funcionario Agente Yajure Montoya Juno Javier adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4- Acta de Entrevista de fecha 25 de Agosto del año 2.006, suscrita por el funcionario Zapata Edward, adscrito a la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En consecuencia, visto que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, que necesita continuar en investigación, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de que la precalificación dada por el Ministerio Público fue la de Homicidio Simple, pero que de la revisión de las actas de entrevista se desprenden elementos propios como lo son la negligencia, impericia o imprudencia; esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el pedimento formulado por el Ministerio Público y en consecuencia CONFIRMA en los términos aquí expuestos la imposición de la Medida Cautelar prevista en los ordinales 3°, 4° y 5°, impuesta por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de Agosto del año 2006, al ciudadano: JESÚS RAMÓN LUCERO ROJAS. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho OLLANTAY DE JESÚS GONZÁLEZ SERGA en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, y en consecuencia CONFIRMA en los términos aquí expuestos la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de Agosto del año 2006.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte Fiscal.

Queda CONFIRMADA en los términos aquí expuestos la Medida Cautelar impuesta.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.


JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ


DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


LAGR/jkcg
CAUSA N° 6161-06