REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 14 de noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA Nº: 6163 06
IMPUTADO: TERAN PARRA NABOR JOSE.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación el profesional del derecho ALEJANDRO SEGUNDO MENDEZ ALVAREZ, en su carácter de defensor del imputado NABOR JOSE TERAN PARRA, contra la decisión dictada, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08 de septiembre de 2006, y acordada por el Tribunal Quinto contra el ciudadano NABOR JOSE TERAN PARRA, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1°,2°,3° y 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

En fecha 10 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6163-06 designándose ponente a la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 23 de octubre de 2006, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:

PRIMERO
Antecedentes del caso

1.- En fecha 09 de septiembre de 2006: El Representante de la Vindicta Pública, procedió a presentar al ciudadano NABOR JOSE TERAN PARRA, por solicitud de aprehensión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy. (folio 1).

2. En fecha 08 de septiembre de 2006: Audiencia de Presentación de imputado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano NABOR JOSE TERAN PARRA. (folios 67 al 72).

3. En fecha 08 de septiembre de 2006: Solicitud de Aprehensión, suscrita por el Fiscal del Ministerio Público JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, contra el ciudadano NABOR JOSE TERAN PARRA. (folios 106 y 107).

4. Orden de Aprehensión a los ciudadanos: NABOR JOSÉ TERÁN PARRA, LUS ALBERTO RAVELLO, FRANKLIN MARQUEZ LAMON y ANDRÉS FERNÁNDEZ FERREIRA, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal., emitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy.

5.- En fecha 11 de Septiembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, celebró acto de audiencia de presentación de imputado, publicando el auto fundado en fecha 14 del mismo mes y año, y en la cual entre otras cosas señaló:

“…siendo así las cosas y por cuanto de las actas procesales se infiere que el ciudadano: NABOR TERAN, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2° , determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3° determinado por la magnitud del daño causado. Igualmente el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado… por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber acogido el Tribunal la calificación de los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en esta acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: NABOR TERAN en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es RATIFICAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
…. PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por los fiscales Dr. JOSE ANTONIO MENESES en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Dr. JESUS GUTIERREZ en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio, en fecha 08 de septiembre de 2006 y acordada por el Tribunal Quinto de Control en esa misma fecha de conformidad con el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NABOR JOSE TERAN PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.811.948, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1°,2°, 3° y 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

5.- En fecha 15 de Septiembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dicto auto, en la cual entre otras cosas señaló:

“Por recibida copia certificada de las actuaciones correspondientes al asunto FP01-P-2006-0101 procedentes del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, seguida en contra del ciudadano NABOR JOSE TERAN PARRA, en virtud del pronunciamiento efectuado en audiencia oral de fecha 08 de septiembre de 2006 en donde el mencionado Juzgado DECLINARA DE ÑA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal, no obstante lo dispuesto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar ordena la declinatoria de la competencia del asunto FP01-P2006-01197 seguido en contra del ciudadano NABOR JOSE TERAN PARRA en virtud de haber sido presentado por los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Jorge Abloud, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 segundo aparte ibidem, y siendo que por ante este Tribunal Cuarto de Control fuere presentado el ciudadano NABOR TERAN por pesar en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal Quinto de Control a solicitud de las Fiscalías Séptimas y Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de HOMOCIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del código penal que se configuran como los delitos que merecen mayor pena es por lo que ajustado a la normativa anteriormente descrita y en resguardo al principio de la unidad del proceso, este Tribunal se declara competente para conocer la causa ….”

SEGUNDO
RECURSO DE APELACION

En fecha 15 de septiembre de 2006, el Profesional del Derecho ALEJANDRO SEGUNDO MENDEZ ALVAREZ, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación formulado contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, señalando entre otras cosas:

“…DEL DERECHO
No cabe duda que mi defendido ha sido objeto de una aprehensión injusta, ya que independientemente que la norma establezca excepciones para dicho objeto, se debe cumplir para ello el cabal cumplimiento de la norma adjetiva, y lo expongo así basándome en lo expuesto en los hechos, ya que indudablemente mi defendido fue objeto de una aprehensión injusta y más aún que el mismo es inocente del hecho punible que se le imputa y sobre todo las violaciones de hecho y de derecho aquí expuestas.
DE LAS VIOLACIONES
Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepción porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones:
PRIMERO: … se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le llevo una investigación a su espalda nunca se le imputo formalmente , mucho menos se le hizo de su conocimiento que sobre el pesaba una investigación, nunca se le cito ni estaba solicitado, la violación del debido proceso lo dejo en un total restado de indefensión se le violo la igualdad procesal consagrada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le violo el artículo 13 del mismo Código referente a la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.
Es el caso que se le priva de su libertad en el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se declina su competencia a los Tribunales de Control de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por existir una orden de aprehensión por la presunta comisión de un delito mayor donde también aquí se le priva de su libertad, de haber sido así y es aquí la violación de sus derechos el Tribunal de Control del Estado Bolívar solo ha decido haberse pronunciado por la declinatoria de competencia, para que así se cumpla con el principio de que el delito mayor absorba el delito menor, las máximas experticias no dicen que ha mi defendido se le privo de su libertad en la Jurisdicción del Estado Bolívar con la intención de tratar de evitar el cumplimiento de los lapsos de las Cuarenta y Ocho (48) horas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso este de cuarenta y Ocho (48) horas donde debió haber sido presentado sin pronunciamiento de restricción de libertad por el Tribunal de control del Estado Bolívar, y que decidiera sobre la misma el Tribunal de Control que conocía el delito mayor entre otras palabras el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a mi defendido se le privo de su libertad al mismo tiempo por dos Tribunales distintos.
TERCERO: Se le viola el artículo 9 de la afirmación de libertad e igualmente el principio de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal segundo de nuestra Carta Magna.
CUARTO: Los derechos del imputado consagradas en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro primero, Titulo VIII, Capitulo I, Artículo 243 y siguientes….
En razón de lo antes expuesto y basándome que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable al imputado, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la apelación interpuesta.

TERCERO
CONTESTACION DE LOS RECURSO DE APELACION

En fecha 21 de Septiembre de 2006, Fiscales JOSE ANTONIO MENESES ROJAS y JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscales Séptimo y Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, procedieron a dar contestación al Fondo del Recurso de Apelación ejercido por el defensor del imputado, y entre otras cosas solicitaron:

“…Honorables Magistrados, de lo explanado anteriormente, en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho y en ara del Debido Proceso, estos Representantes Fiscales consideran que la decisión del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Valles de Tuy, fundamento su decisión conforme a los Principios Legales, y no existe causales que puedan dar motivo a revocar la decisión, solicitando, como así lo hacemos en este Escrito, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa por cuant5o la Norma es clara en cuanto a que se debe indicar los MOTIVOS en los cuales funda la Apelación, situación esta que a nuestro criterio personal no ocurrió , las explanación de las cuales que a criterio del apelante se vulneraron no existen. Indefectiblemente la norma exige que se INDIQUE los MOTIVOS en los cuales se funda la Apelación y dicha exposición deberá hacerse concreta con sus fundamentos y la solución que se pretende, cuestión esta que no ocurrió y aun más, no hilvano en su escrito ya que se LIMITO a enunciar una serie de circunstancias desnaturalizadas lo que es en realidad un verdadero escrito de apelación…”
II
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

En el marco del sistema acusatorio, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecerse normas atinentes al debido proceso, principio desarrollado por el legislador en normas de menor grado, se reconoce como un derecho fundamental, que las personas involucradas en la presunta comisión de un hecho punible, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, deben ser juzgadas por su juez natural, como la expresión más elevada de la justicia.

Es así que el principio del juez natural es una forma de protección del ciudadano contra quien se dirige una investigación penal, por ello este derecho se haya consagrado en normas constitucionales y legales a saber:

a. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. Garantía del Debido Proceso. “ El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y , en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. “

b. En el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 7. Juez Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesada ni juzgada por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por la leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”

Capítulo III. De la Competencia por la Materia.

Artículo 64. Tribunales Unipersonales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales..”


Conforme a las normas legales, antes trascritas, se desprende que la competencia del juez se rige por el principio de legalidad, a que se contrae la naturalidad del juez, en que deben aplicarse las reglas de la competencia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar un debido proceso, así ha sido concebido por la doctrina, representada por el doctrinario CARMELO BORREGO, quien ha puntualizado:

“ Las garantías del juicio previo y tribunal competente coinciden con la protección del juez natural.., el tribunal natural o juez natural ha de ser competente, actúa de manera imparcial y no depende de otros organismos (otros poderes del estado y cuya actuación se encuentra regida por la ley con anterioridad..”( La Constitución y el Proceso Penal. página 357. Editado por Livrosca C. A. Caracas 2002).

Estas reflexiones se han realizado, en virtud de que en el recurso de apelación planteado se impugna la competencia de la Juez que dictó la decisión que se recurre.

Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la Jueza SANDRA SATURNO, mediante la cual se ratifica la privación judicial preventiva de libertad decreta por el Tribunal Quinto de ese mismo Circuito Judicial y sede, al ciudadano NABOR JOSE TERAN PARRA, a quien se juzga por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, por considerar la sentenciadora que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 en su ordinales 1,3 y 3, y 251 ordinales 2 y 3 , parágrafo primero, y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho pronunciamiento judicial dictado en base a lo preceptuado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto Recurso de Apelación por el defensor privado del imputado de autos,, a los fines de que se revoque la medida decretada, por considerar que se había infringido el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 9,12, 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictársele a su defendido medida de coerción personal por dos tribunales de control distintos , no observarse el principio de que la libertad la regla general y la privación de libertad, la excepción, aduciendo que se le ha infringido el debido proceso a su patrocinado por no habérsele imputado formalmente,. No obstante, la defensa está de acuerdo con que se siga el procedimiento por la vía ordinaria y no objeta los elementos de convicción tomados en cuenta por la recurrida para decretar la privación judicial preventiva de libertad del encausado.

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

PUNTOS IMPUGNADOS:

1°. Violación del artículo 49 Constitucional: el debido proceso:

Aduce el recurrente, que a su defendido se le violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se llevó unas investigación a sus espaldas, nunca se le imputó formalmente, por lo que considera que se le violó la igualdad procesal referida en el artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto cabe destacar, como lo apunta acertadamente el doctrinario Carmelo Borrego que el debido proceso:

“nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa.” (La Constitución y el Proceso Penal. Pág.332. 2002).

Ahora bien, en los autos consta , que el Ministerio Público planteó que no fue posible la comparecencia del imputado, para su formal imputación, por los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de complicidad Correspectiva, delitos previstos en los artículos 406 y 424 del Código Penal, en virtud de que dicho ciudadano se encontraba detenido por la presunta comisión de otros hechos punibles, de menor entidad, en la jurisdicción del Estado Bolívar por lo que la vindicta pública solicito, en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión contra el mismo, para evitar la frustración de la justicia.

Por otra parte, se corrobora que en la respectiva audiencia oral de presentación del imputado, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, se le impuso al afectado, de los hechos objeto del proceso, se le dio oportunidad para que declarara, en base a lo preceptuado en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el mismo, al precepto constitucional que le exime de declarar; y se le aleccionó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, contando en todo momento en dicho acto, con la asistencia técnica de su defensor. Por lo que tal denuncia se desecha.


2°. Violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal : la finalidad del proceso

Arguye el apelante , que a su defendido se le privó de su libertad al mismo tiempo por dos tribunales distintos, cuando en su concepto, el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, sólo ha debido pronunciarse por la declinatoria de competencia, a los fines de que el Tribunal de Control que conocía el delito mayor, decidiera sobre la privación judicial preventiva de libertad de todos los delitos, presumiblemente cometidos por su patrocinado, o sea, el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , extensión Valles del Tuy, infringiéndose de esta manera la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.

Como se observa el recurrente, teniendo la posibilidad de ejercer recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por ante la Corte de Apelaciones de aquella jurisdicción, por su disconformidad con la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por el referido Tribunal de Control, y no habiéndolo hecho en su debida oportunidad legal, (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), debe entenderse su conformidad con tal medida, situación que en todo caso, no puede ser resuelta por esta Corte de Apelaciones, pues escapa a su competencia.

En cuanto a la competencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que emitió la orden de aprehensión contra el imputado, y que no fue el tribunal que dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 eiusdem, cabe destacar:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la privación judicial preventiva de libertad, en su último aparte, establece:

“ En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado.
Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Por su parte el artículo 373 del texto adjetivo penal, que establece las reglas sobre el procedimiento a seguir, una vez que ha sido aprehendido el imputado, establece:

“ El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá el aprehendido a disposición del Ministerio Público.., quien lo presentará al juez de control, quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.”

El artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Organización del Circuito Judicial Penal, expresamente, establece:

“ ..La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, velará para que en cada circuito judicial , exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez de control, se encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.”

Dado que, como lo establece el artículo 4° del Código Civil, a la ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí”, de las normas antes trascritas se desprende que la finalidad de que se propuso el legislador se centra en la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia, mediante una tutela judicial efectiva, y por ende el cumplimiento estricto de los lapsos procesales, especialmente en personas detenidas, en que debe determinar el Juez de Control si ratifica la aprehensión o acuerda la libertad del imputado.

De ahí, que exista un sistema de guardia para los jueces de control en cada circuito judicial, además de que estos los jueces (de control) tienen las mismas funciones jurisdiccionales, ya que si el legislador hubiese querido por voluntad de la ley, que el juez que emitió la orden de aprehensión por razones de urgencia y necesidad, sea el mismo que decidiera sobre la aprehensión del imputado en la audiencia de presentación realizada al efecto, así expresamente lo hubiese establecido, pues, “ donde la ley no distingue le está vedado hacerlo al intérprete”.

Por consiguiente, al ejercer la juez de la recurrida su función jurisdiccional, conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 y los artículos 64 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó dentro de los límites de su competencia. ASÍ SE DECLARA.

3°. Violación de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; la libertad del imputado durante el proceso.

Sostiene el recurrente, que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de libertad, como régimen excepcional, invocando entre otras normas el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto cabe señalar:

En el sistema acusatorio penal consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal penal se reconoce prioritariamente, como un valor supremo el estado de libertad. En principio la regla de oro de la justicia que rige el proceso, es que se deben juzgar a todos los ciudadanos incursos en la presunta comisión de un hecho punible en libertad y la excepción es que éstos, se mantengan en prisión sólo por las razones establecidas en la ley.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, establece:

“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 243.- “ Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”

De la norma constitucional y de la disposición legal antes trascritas, se desprende que la persona involucrada en la presunta comisión de un hecho punible, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el órgano jurisdiccional en cada caso, lo que parece referirse al peligro de fuga, a que alude el artículo 251 del texto adjetivo penal, que prevé en su parágrafo primero lo siguiente:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

De donde se desprende que este dispositivo sobre la medida de coerción personal debe guardar relación con el hecho punible que se atribuye a la persona imputada , es decir que el delito amerite una pena privativa de libertad que sea igual o superior a diez años, que no puede considerarse como la imposición de una pena anticipada, sino como una garantía de que no quede frustrada la acción de la justicia, pues como lo afirma CAFFERATA:

“…el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento de la sentencia únicamente pueden ser protegidos mediante el arresto, cuando sobre él se ciernen graves peligros originados por la probable conducta del imputado.”

En el presente caso, los hechos punibles imputados en la fase de investigación del proceso, al ciudadano NABOR JOSÉ TERÁN PARRA, se encuentra tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 424 del Código Penal, esto es HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que ameritan una pena privativa de libertad, que en su término superior que excede de DIEZ AÑOS de prisión.

En razón de lo expuesto, considera esta Instancia Superior que el caso de marras, la detención preventiva como una excepción a la libertad, que fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, se encuentra legitimada. Y así se Decide.

Examinada la decisión recurrida, se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se encuentra acreditado:
a. Un Hecho Punible:
En el presente caso, los hechos punibles por los cuales se juzga al imputado es la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal , ocurridos en fechas: 06 de abril de 2003 y 10 de abril de 2006 , según consta en lo expuesto por el Ministerio Público en el Acta de la Audiencia de Presentación del imputado(folio 140), por lo que la acción penal correspondiente no se encuentra evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción:
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho reseñados en la primera parte de este fallo, que damos aquí por reproducidos
Presunción de Fuga:
En lo concerniente al tercer elemento o requisito de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad, referido a la llamada presunción de fuga, por parte del imputado, establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
Conforme a la norma antes trascrita, se colige que el peligro de fuga, (de pleno derecho) se da específicamente, cuando la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido, tengan asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Y el delito objeto del proceso, en este momento procesal es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, que amerita una pena que excede del cuantum contemplado en la referida norma procesal, y por ende hace presumir el peligro de fuga del imputado.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la parte recurrente en sus planteamientos, siendo por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, confirmar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NABOR JOSE TERÁN PARRA, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal., por encontrar que dicho ciudadano había participado en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, hechos ilícitos, antes tipificados., Modificándose la decisión recurrida en cuanto a la aplicación del artículo 252 eiusdem, por no establecerse los actos concretos de la investigación respecto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del imputado ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NABOR JOSE TERÁN PARRA, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal., por encontrar que dicho ciudadano había participado en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, hechos ilícitos, antes tipificados; Modificándose la decisión recurrida en cuanto a la aplicación del artículo 252 eiusdem, por no establecerse los actos concretos de la investigación respecto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del imputado.

Se CONFIRMA la decisión apelada, y se MODIFICA en cuanto la aplicación del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por no establecerse los actos concretos de la investigación respecto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del imputado.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)



LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. YOSELIN COSTERO GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


JMV/LAGR/MOB/JCG/vm
Causa. 6163-06