REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
196° y 147°

Causa N° 6188-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PABLO RAMOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MORENO MOGOLLON RAUL JOSE, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, de fecha 08 de Octubre del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 30 de Octubre del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 02 de noviembre de 2006 se oficia al Tribunal Segundo de Control a los fines de que remita a esta Corte de Apelaciones Copia Certificada de las actuaciones Policiales en donde aparece involucrado el ciudadano MORENO MOGOLLON RAUL JOSÉ.

En fecha 09 de noviembre de los corrientes se recibe por ante este Tribunal de Alzada, las referidas copias certificadas remitidas por el Tribunal Segundo de Control de Los Teques.



En fecha 08 de octubre del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida contra del ciudadano MORENO MOGOLLON RAUL JOSE, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…la Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado…por cuanto en fecha 07-10-2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro. 026-2006, de fecha 02-10-2006…se trasladaron a San Antonio de los altos, Urbanización Parque El Retiro…una vez en la citada dirección, lograron constatar que al frente de la vivienda se encontraba aparcado un vehículo…y dentro de este, un ciudadano con las mismas características de la persona objeto de la investigación…a quien se le hizo entrega de una orden de allanamiento en original, al igual que los testigos, la cual leyeron en un tono de voz moderado en toda y cada una de sus partes, permitiéndoles así el libre acceso a la misma, donde procedieron a dar cumplimiento a la precitada orden…logrando ubicar en la parte superior de uno de los gabinetes de la cocina, un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco…se solicito la documentación del vehículo que se encontraba aparcado al frente de la residencia…procediendo el ciudadano MORENO MOGOLLON RAUL JOSÉ…ser el propietario del mismo, logrando ubicar en la parte trasera del asiento del conductor, un envoltorio confeccionado en material sintético, color negro atado en su único extremo con un hilo tipo pabilo, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a leerle los derechos constitucionales al precitado ciudadano, se procedió a levantar el acta manuscrita de visita domiciliaria, arrojando la sustancia incautada un peso en sus totalidad de 207 gramos, la cual luego de practicarle la prueba de orientación, arrojo coloración azul, indicativo que se trata de clorhidrato de cocaína…se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del imputado se produjo en circunstancias de flagrancias, sin embargo…solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario…solicito se le imponga la Medida judicial Preventiva de Libertad…Acto seguido, la Juez impuso al Imputado de la imputación Fiscal y el Precepto Constitucional…la ciudadano Juez se dirigió al imputado y le interrogó sobre su deseo de rendir declaración, manifestando su deseo de declarar, y quien seguidamente expone…A continuación se le cedió la palabra a la defensa, tomando la palabra la defensa ABG. EDGAR ALFREDO DAVILA DAVILA, quien expuso:…la fiscalía no le toma la identificación completamente a la denunciante cuando la constitución establece que no puede tomar denuncia anónima…en las actas del expediente en cuestión no riela por lo menos la hoja de audiencia de la referida denunciante, solo dos actas que se la tomaron sin ninguna identificación…si ya se había iniciado una investigación por que no se hizo una inspección de personas o de vehículos, si mi cliente es distribuidor y creyendo que se estaba cometiendo un hecho punible, no se procedió a aprehender a mi cliente en esa fecha…las actas policiales los funcionarios manifiestan que nuestros clientes en anteriores oportunidades había sido objeto a investigaciones por hechos similares, por que no se establece el numero de investigación previo…lo que nos hace creer que nuestro cliente su objeto de un acto arbitrario de parte de los cuerpos policiales…esta defensa solicita se decrete la total libertad de mi cliente por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…solicita esta defensa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad absoluta del procedimiento…A continuación se le cedió la palabra a la defensa, tomando la palabra el ABG PABLO EDUARDO RAMOS quien expuso…el Ministerio Público precalifica el hecho como Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, quisiera que el Ministerio Público indicara a la defensa en que artículo de la ley de drogas se fundamenta…no ha señalado el artículo del tipo que esta precalificando…el Ministerio Público señaló que existe peligro de fuga, pero tampoco ha explanado por que de ese peligro de fuga…esa foto que se consigna para de alguna manera confundir a este Tribunal de que mi defendido estab solicitado, no se evidencia el numero del expediente…el ni esta solicitado ni nunca ha entrado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…incautan una sustancia que pesó 206 o 207 gramos…esta ley establece que la persona para que se establezca el consumo debe tener 2 gramos…no hay antecedentes, no hay medios económicos, no hay balanzas, no hay nada…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:…se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario…TERCERO:…se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad…CUARTO: Se declara Sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la Libertad del Imputado…”


En esta misma fecha 08 de Octubre del año 2006, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES publicó texto integro de la decisión.

En fecha 16 de Octubre, el Profesional del Derecho PABLO RAMOS, en su carácter de Defensor Privado, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…denunciamos la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 282 ejusdem, ya que el Tribunal en la audiencia para oír al imputado y al decretar la medida privativa de libertad, no resolvió ninguno de los alegatos expuestos por la defensa en ese acto, violando por consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva e incurriendo en lo que ha denominado la doctrina como denegación de justicia…Solo, en el punto cuarto el Tribunal en relación a nuestros petitorios declara sin lugar, lo relacionado con la solicitud de libertad, pero sin ningún tipo de pronunciamiento en cuanto al fondo de lo pedido. Es que ni aún consta esa motivación en el auto por separado que dice el Tribunal ser motivado…al verificar la Corte de Apelaciones, que el a quo incurrió en denegación de justicia, deberá anular la recurrida…la recurrida no establece de que manera se llenaron los extremos del artículo 250 ejusdem…por lo que incurre en falta de motivación…la instancia solo acogió el tipo penal preestablecido por el Ministerio Público, pero sin la debida motivación…esa inmotivación causa un gravamen irreparable al imputado y por supuesto, soslaya el derecho a la tutela judicial efectiva…la sanción procesal por esa violación de la tutela judicial efectiva es la nulidad de ese punto tercero que ordena la custodia en cárcel del imputado…En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conocerá la presente, la admita, sustancia conforme a derecho y la declare con lugar en definitiva y por consecuencia, revoque la medida privativa de libertad…”


En fecha 23 de octubre de 2006, la Profesional del Derecho, HUNGRIA CARO FERRER en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…De la primera denuncia efectuada por el recurrente en el Capitulo I del escrito interpuesto, considera esta Representación del Ministerio Público lo siguiente…Si bien es cierto, la denuncia realizada por la ciudadana MARINA SEIJAS, fue recibida en este Despacho Fiscal, en fecha 26-09-06, mediante acta suscrita por la Fiscal Principal del despacho, quien en pleno goce de las facultades que le atribuye el artículo 283 y 287 ordinal 2ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de lo expuesto por la ciudadana en cuestión, la cual por temor a futuras represalias no aportó los datos que la identifican, toda vez que es miembro de la comunidad donde reside el imputado y se incluye como víctima afectada de los hechos que denuncia…los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la víctima resulta ser la COLECTIVIDAD toda vez que se presenta los intereses difusos del grupo social afectado por el flagelo de la droga, y en resguardo a la integridad física de la denunciante, no fue recibida la identificación de la misma, por lo cual no se considera vicio en el inicio de la investigación que nos ocupa, siendo que la misión del Ministerio público s encuentra estrechamente ligada a la promoción de la justicia caracterizada por la credibilidad, objetividad, imparcialidad, transparencia, y la efectividad de sus miembros en el logro de su misión, entre otros actuar en procura del interés general, haciendo cumplir el marco legal en los procesos judiciales que se encuentren bajo la dirección de sus integrantes…No pudo haber sido aprehendido el ciudadano…en momentos en que los funcionarios…se encontraban en labores de investigación y justamente corroborando lo expuesto por la denunciante, y quienes fueron explícitos en dejar constancia que fue observado cuando varios adolescentes uniformados de liceístas, recibían de parte de imputado varios envoltorios, a cambio de dinero…la actuación del cuerpo policial de investigación está sujeta al Ministerio Público como rector de la investigación, entendiéndose como investigación penal aquel conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito…y hacer constar la perpetración de un hecho punible…los funcionarios policiales se encontraban en labores de investigación, por lo cual mal podría considerarse que los mismos tuviesen algún interés particular en el caso…No podría considerarse actos de investigación sin soporte alguno, toda vez que fue debidamente autorizado por el órgano jurisdiccional correspondiente el registro de morada en la residencia…mediante la cual se localizó el vehículo con las mismas características señaladas por la denunciante, en el cual…se logró localizar dentro del vehículo donde momentos antes se encontraba el imputados de autos, la cantidad de sustancia ilícita…se encuentran plenamente fundados los elementos que originaron el procedimiento…el tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que de las actas de investigación se desprende que en la revisión del vehículo…reconocido como propiedad del ciudadano…fue localizado en el piso detrás del asiento del conductor, la cantidad de 207 gramos de cocaína, por lo cual considero la norma jurídica antes citada y teniendo en cuanta los verbos rectores consagrados en el mismo contenido sustantivo penal, el delito de tráfico se presenta en la modalidad de ocultamiento, toda vez que tal como se expresó anteriormente, la sustancia estupefaciente se encontraba oculta dentro del vehículo…la calificación de flagrancia y medida judicial privativa de libertad…se contraen en la comisión de manera flagrante del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento…debido a que en el preciso momento que la comisión policial comienza la revisión del inmueble y posteriormente de los vehículos, ya se encontraba oculta la sustancia…el peligro de fuga…en razón de la magnitud del daño social causado y a su vez la pena que podría llegar a imponerse…el peligro de obstaculización…toda vez que los testigos del procedimiento residentes del mismo sector donde fue practicado el allanamiento, podría presentarse el peligro que el imputado influya sobra (sic) los mismos…la audiencia de presentación fue celebrada en presencia de todas las partes…no fue vulnerado de ninguna manera el derecho a la defensa del imputado, por lo cual no puede considerarse que la audiencia fue celebrada unilateralmente…menos aún la incursión del Tribunal en denegación de justicia, ya que no puede considerarse esta última por la simple contradicción del criterio judicial con los alegatos de la Defensa…la medida judicial privativa de libertad…se encuentra plenamente motivada, ya que del auto de fecha 08-10-06 específicamente en el punto tres, se desprende la explicación y motivación realizada por el Juzgado…indicando de igual manera en el punto número cuatro del mismo, la improcedencia de la medida solicitada por la Defensa…mal pudo haber precalificado el Ministerio público el delito de POSESIÓN…cuando de los hechos se desprende que la sustancia ilícita contentiva de 207 gramos de cocaína se encontraba oculta…considera esta representación fiscal como al efecto lo hizo, que la precalificación ajustada a los hechos se contrae a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas…no se puede confundir –tal como lo ha hecho la defensa- y menos tratar de influenciar al Legislador sin sustento alguno, el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento…con el delito de Posesión Ilícita…En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito con el debido respeto…DECLARE SIN LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta por el recurrente…MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD recaida en fecha 08-10-06 sobre el ciudadano MORENO MOGOLLON RAUL JOSE…”.



MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 08 de octubre de 2006, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por el defensor Privado del imputado de autos, en fecha 16 de octubre del mismo año, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso.

Ahora bien, en el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y limite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Asimismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dice “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.

En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:

“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”

“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.

Aunado a lo anterior, Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:

“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:


“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”

Por su parte el Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.

Las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa, surgen de las actuaciones practicadas, serios indicios incriminatorios contra el imputado MORENO MOGOLLON RAUL JOSE, que lo vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; entre los cuales podemos citar: Acta de Investigación de fecha 28 de septiembre del año 2006 suscrita por el funcionario NEOMAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Orden de Visita Domiciliaria de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada DE LA Fiscalia 19 del Ministerio Publico; Acta de Investigación de fecha 29 de Septiembre de 2006 suscrita por el funcionario PEDRO GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación de fecha 07 de octubre del año 2006 suscrita por el funcionario PEDRO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07 de octubre del año 2006 suscrita por los funcionarios ARMANDO VASQUEZ, PEDRO GONZALEZ y JOSE MORENO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Orden de allanamiento signada con el Nª 026/2006 de fecha 02 de octubre de 2006 emanada del tribunal Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal con sede en Los Teques; Acta de Entrevista de fecha 7 de octubre de 2006 realizada por el funcionario MORENO al ciudadano OLIVEROS ACOSTA FREDDY ANTONIO; Planilla de Cadena de Custodia de fecha 07 de octubre de 2006 remitida por el funcionario PEDRO GONZALEZ; Acta de Entrevista de fecha 07 de octubre de 2006 realizada por el funcionario PEDRO GONZALEZ a la ciudadana CHAPARRO DE OCHOA GUIMELIS BEATRIZ; Acta de Aseguramiento e Identificación de sustancias suscrita por el funcionario PEDRO GONZALEZ, teniendo como testigos a los ciudadanos CHAPARRO DE OCHOA BEATRIZ, CECHINE LILIA ESPERANZA y OLIVEROS ACOSTA FREDDY. Además de las actas cursantes en autos, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado pudiese ser participe en el hecho punible que se les imputa.

Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido; como lo son la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, una presunción de peligro de fuga debido a la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de obstaculización debido a que los testigos son vecinos de la zona donde reside el imputado de autos y las entrevistas coincidentes que hacen presumir que el imputado de autos pueda ser el autor o participe en el hecho que se le atribuye. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva del imputado de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECLARA.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho PABLO RAMOS en su carácter de Defensor del ciudadano MORENO MOGOLLON RAUL JOSE, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 08 de Octubre del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho PABLO RAMOS en su carácter de Defensor del ciudadano MORENO MOGOLLON RAUL JOSE, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 08 de Octubre del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ


DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



LAGR/jkcg
CAUSA N° 6188-06