REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 14 de noviembre de 2006
196 y 147


CAUSA N° 6202-06
IMPUTADOS: SANCHEZ HERNANDEZ YORMAN, PARRA RIVAS JESUS y MORENO MELVIS JOSE
MOTIVO: APELACIÓN POR DECRETARSE LIBERTAD PLENA EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO)
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en los Teques, MONICA BRITO MARIN contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acuerda la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos SANCHEZ HERNANDEZ YORMAN MANUEL, PARRA RIVAS RONALD JESUS y MORENO MORENO MELVIS JOSE.


En fecha 13 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6202-06, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter., debiendo decidirse conforme a la regla prevista en el artículo 374 en la modalidad de efecto suspensivo, contenida en el Código Orgánico Procesal penal.

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
1.- Acta Policial Nro. CR5. D 56- 3RA CIA 045, de fecha 07 de Noviembre de 2006, suscrita funcionario PIÑA SALERO CARLOS, en la cual manifiesta entre otras cosas:

“… SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:30 HORAS DE LA NOCHE …. FUIMOS INFORMADO POR USUARIOS DE LA VÍA QUE A LA ALTURA DE LA CARRETERA VIEJA TAICA, SE ENCONTRABAN CUATRO (04) CIUDADANOS EN TRES VEHÍCULOS TIPO MOTO, EN ACTITUD SOSPECHOZA,… LOGRANDO OBSERVAR CUATRO CIUDADANOS EN TRES VEHÍCULOS TIPO MOTO, LOS MISMOS AL AVISTAR LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN OPTARON A DARSE A LA FUGA… LOGRANDO INTERCEPTAR A LOS CIUDADANOS DONDE NOS PERCATAMOS QUE UNO DE ELLOS SE ENCONTRABA DE PARRILLERO EN UNA DE LAS MOTOS… Y EL MISMO PORTABA UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR NEGRO… ENCONTRÁNDOLE UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA MAVERICKA, COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO 88, SERIAL MV26118F, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, REFERIDO CIUDADANO QUEDO IDENTIFICADO COMO: YORMAN MANUEL SANCHEZ HERNANDEZ … QUIEN CONDUCÍA EL VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR, COLOR ROJO, AÑO 2006, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA LP6PCJ3B060405042….. EL MISMO INTENTO DARSE A LA FUGA CON LA MOTO, PERDIENDO EL CONTROL DE LA MISMA ESTRELLÁNDOSE EN LA ZONA BOSCOSA DEL SITIO DEL HECHO OCASIONÁNDOSE LESIONES LEVES REGIÓN IZQUIERDA…. SEGUIDAMENTE FUERON IDENTIFICADOS COMO NRO. 03 ELMIS HIDALGO RIVAS … MELVIS JOSÉ MORENO MORENO….SEGUIDAMENTE EN EL SITIO DEL HECHO SE PRESENTARON DOS PERSONAS IDENTIFICÁNDOSE COMO RODRÍGUEZ NIEVES DEIXIS FELIPE YOEL… Y EL CIUDADANO LÓPEZ AMADOR NOEL ANTONIO… QUIENES INFORMARON QUE LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN DETENIDOS FUERON LOS QUE AGREDIERON AL CIUDADANO RODRÍGUEZ NIEVES DEIXIS FELIPE YOEL… Y BAJO AMENAZA DE MUERTE CON UNA PISTOLA Y UNA ESCOPETA LO DESPOJARON DE UNA MOTO MARCA UNICO DE COLOR ROJO, SIN PLACA, SERIAL CARROCERIA LDXPCKL0961A01032, SERIAL DE MOTO XD462FMJO65001026 Y LA MISMA CORRESPONDIA A LA RETENIDA AL CIUDADANO MELVIS JOSE MORENO MORENO, QUIEN FUE DETENIDO EN EL SITIO DEL HECHO…”

2.- Acta de Entrevista al ciudadano LOPEZ AMADOR NOEL ANTONIO, de fecha 07 de Noviembre de 2006, en la cual manifiesta entre otras cosas:

“… ME TRASLADE AL PUEBLO DE PARACOTOS EN EL TRAYECTO ME CONSEGUÍ A UN AMIGO EL CUAL ME INFORMO QUE LE HABÍAN ROBADO SU MOTO, EL MISMO SE ENCONTRABA CON EL PANTALÓN ROTO, DESCALZO, Y SUCIO, SEGUIDAMENTE LO MONTE EN MI MOTO Y NOS DIRIGIMOS HACIA EL PUEBLO DE PARACOTAS, EN EL TRAYECTO OBSERVAMOS UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, QUIENES TENÍAN DETENIDOS A CUATRO (04) SUJETOS Y TRES (03VEHÍCULOS TIPO MOTO, EN ESE MOMENTO MI COMPAÑERO RODRÍGUEZ NIEVES DEIXIS FELIPE YOEL RECONOCIÓ LOS SUJETOS QUE LO HABÍAN INTERCEPTADO PARA TOBARLE SU VEHÍCULO TIPO MOTO; IGUALMENTE EL SUJETO QUE LO HABÍA APUNTADO CON LA ESCOPETA…”

3.- Acta de Entrevista al ciudadano RODRIGUEZ NIEVES DEIXIS, de fecha 07 de Noviembre de 2006, en la cual manifiesta entre otras cosas:

“…EN UNA CURVA SALIERON CUATRO (04) SUJETOS DE LAS ÁREAS VERDES DE LA CARRETERA, UNO (01) DE ELLOS CON UN ARMA TIPO ESCOPETA Y OTRO UNA PISTOLA, EL QUE PORTABA LA ESCOPETA ME DIJO ESTOA ES UN ATRACO QUE ME BAJARA DE MOTO QUE ME IBA A MATAR , EL MISMO LO PUDE, IDENTIFICAR COMO UNA PERSONA DE CONTEXTURA MEDIA, PIEL BLANCA Y DE BAJA ESTATURA QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO PANTALÓN CORTO BLANCO, SUÉTER NEGRO DE MANGAS AZUL CLARA Y ZAPATOS DEPORTIVOS BLANCO, … YO ME QUEDE SOLO PARA ESE MOMENTO PASO UN AMIGO MÍO EN UNA MOTO Y EL MISMO ME PRESTO APOYO PARA SEGUIR A LOS SUJETOS SEGUIDAMENTE ME PERCATE DE UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, QUIENES LE INFORME DE LO OCURRIDO, Y QUIENES YA PARA ESE MOMENTO HABÍA CAPTURADO LOS SUJETOS QUE ME HABÍAN ROBADO LA MOTO, PUDIÉNDOLOS RECONOCER AL MOMENTO ; IGUALMENTE RECONOCÍA MI MOTO LA CUAL ME HABÍAN DESPOJADO…”

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

En fecha 09 de noviembre de 2006, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Los Teques, dictó decisión y entre otras cosas explanó:

“… Le fue concebido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión, precalificando los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por tal motivo solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos en cuestión, este último, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le permitiera declarar a la victima. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Victima ciudadano RODRIGUEZ NIEVES DEIWIS FELIPE YOEL quien declaró de la siguiente manera: “Mi nombre es RODRIGUEZ NIEVES DEIWIS FELIPE YOEL, titular de la cedula de identidad 18.233.784, yo iba subiendo por la carretera de Taita, pero entonces estaban unos chamos y tenían dos pistolas y me quitaron la moto , es todo”. Acto seguido la juez pregunto: PRIMERA: se encuentran en esta sala de audiencia, alguna de las personas que lo amenazó? CONTESTO: Si me los mostraron yo los podría reconocer. SEGUNDA: Alguno de los imputados (se deja constancia que el tribunal señala a los imputados presentes en sala) fue de las personas que participaron en el robo de su moto? (se deja constancia que la víctima se acerco un poco a los imputados y manifestó que ninguno de ellos había participado en el robo de sus vehículo. TERCERA: Usted paso con su amigo , que lo había según recogido porque usted estaba golpeado y tenía la ropa rasgada y se acerco a la guardia nacional, CONTESTO: Si, CUARTO: Tiene alga mas que agregar, CONTESTO: No. Seguidamente la fiscal manifestó: “Solicito se apertura una investigación a la victima por encontrarnos en presencia de un delito en audiencia por falso testimonio, en virtud de que la victima manifestó en el acta de entrevista que reconocía a los detenidos como los autores del hecho y en esta audiencia manifestó que los imputados no eran los mismos que lo robaron.” Seguidamente la Juez explicó a los imputados los hechos que se le imputan y le solicita los datos de identificación, además da lectura al artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación los imputados facilitaron su identificación personal de la siguiente manera: Primero: SANCHEZ HERNANDEZ YORMAN MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.269.217, …. Manifestó su deseo de NO Declarar. Segundo: RONALD JESUS PARRA RIVAS, … manifestó su deseo de NO declarar. Tercero ELMIS HIDALGO RIVAS, … manifestó su deseo de NO declarar. Cuarto: MELVIS JOSE MORENO MORENO… manifestó su deseo de NO declarar. Seguidamente la ciudadana Juez, cede el Derecho de palabra a la Defensa Pública, representada en este acto por la Abg. MARITZA MATERAN PEREZ, quien seguidamente expuso: Rechazo la solicitud que presente el ministerio publico en contra de mis defendidos sobre la privación judicial preventiva de libertad por que no esta acreditada la comisión del delito de robo de vehículo sobre la base de los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, no existe en la actuación la declaración de ningún testigo que hubiese visto la comisión del supuesto hecho de robo que dio origen a esta causa, por otra parte la persona de la victima no reconoció a mis defendidos como los autores o participes del hecho de robo de su moto que dice que le fue quitada con violencia, no esta acreditado la comisión del hecho punible por parte de mi defendido sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez de Control, decrete la libertad plena de mis representados y se ordene seguir la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”, A continuación, la ciudadana Juez toma la palabra y expone: OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDAS CON LAS FORMALIDADES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRAND, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad cin lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se decreta el delito en Audiencia de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano RODRIGUEZ NIEVES DEIWIS FELIPE YOEL. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos SANCHEZ HERNANDEZ YORMAN MANUEL, titular de la cédula de Identidad Nro. 19.269.217, PARRA RIVAS RONALD JESUS, titular de la cedula de identidad N° 20.095.718 y MORENO MORENO MELVIS JOSE. Inmediatamente la Fiscal del Ministerio Publico ejerce el Efecto Suspensivo de la Apelación de conformidad con el artículo 374 en concordancia con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar a pesar de que la victima ha manifestado que no reconoce a los imputados aquí presente como los sujetos que lo robaron, a los mismos se les decomisaron elementos de convicción que determinan que pudieran ser autores o participes de la camisión (sic) de un hecho punible, es el caso de que al imputado Sánchez, se le incautó en su poder un arma de fuego tipo escopeta, sin acreditar el debido empadronamiento de la misma y la máxima de experiencia nos señala que una persona no anda con un escopeta circulando por las calles normalmente, en segundo lugar existen elementos de convicción por cuanto el imputado RONALD JESUS PARRA RIVASTE al momento que se practica la detención del mismo venía conduciendo una moto, propiedad de la victima, así mismo tenemos como elementos de convicción el acta policial en donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, igualmente, la declaración del testigo identificado como LOPEZ AMADOR ANTONIO , quien observó cuando la guardia nacional tenia detenidos a los imputados y manifestó cuando el ciudadano NELSI RODRIGUEZ , informo que había reconocido a los sujetos como autores del hecho, asimismo es preciso señalar que existen elementos de convicción igualmente con la experticia de reconocimiento legal signada con el N° 554, 552 y 553, a las motos que cargaban los imputados y a la moto del agraviado, así como también existen en su contra la experticia de reconocimiento N° 269 del arma de fuego, tipo escopeta cañón 19 m.m. Calibre 12, e igualmente las inspecciones técnicas Nos. 2177. 2176 y 2175, tanto a la moto del agraviado como la que venían conduciendo los imputados, por otro (sic) parte, si tomamos en consideración el tiempo en que se comentó (sic) el hecho así como el de la detención la de los imputados fue corto espacio de tiempo, por cuanto los mismos fueron detenido en las adyacencias donde se había cometido el hecho punible, igualmente ejerzo dicho recurso por encontrase un inminente peligro de fuga dad la pena que podría llegar imponerse de conformidad con el artículo 251 en concordancia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien es cierto de que la victima en esta audiencia, manifestó que no reconoció a los imputados presentes, no sabemos las razones por las cuales lo hizo, (que pudiera ser por temor o miedo a represalias) cuando en situaciones como las que las ocupan por la rapidez de delito a veces imposibilita a la victima a reconocer a los autores, no quiere decir por esto que los imputados no sean responsables del delito de Robo de Vehículo Automotor, por la razones anteriormente expuestas, solicito que el expediente en cuestión sea remitido a la corte de apelaciones dentro de las 48 horas siguientes de conformidad con el artículo 374 y revoque la decisión realizada por el Tribunal Segundo de Control. Igualmente solicito en este acto se le ceda el derecho de palabra a la defensa para que conteste. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que: “ Solicito de la corte de apelaciones declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado por el ministerio Publico (sic) , toda vez que se contradice el contenido del artículo 44 numeral 5 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, que prevé que ninguna persona quedara detenida luego de haberse decretado su libertad lo que conlleva a librar la boleta de excarcelación, le corresponde a usted ciudadana juez de control, el control de la constitucionalidad conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los alegatos sobre los cuales fundamenta el ministerio fiscal para formalizar el efecto suspensivo donde se encuentra la declaración espontánea de la victima que dice que las personas que represento como imputados no son los autores del hecho punible que denuncio ante la autoridad correspondiente, prueba esta suficiente para que el juez fundamento en derecho como ocurrió en el presente caso y dicte la libertad de los imputados en resguardo a la garantía Constitucional contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte el ministerio publico alega que los imputados pudieran ser autores de otros hechos punibles, la defensa alega que en esta audiencia no fue imputado ningún otro hecho punible distinto al robo de vehículo, por lo que resulta excesiva y contraria a derecho la petición que hace el Ministerio Fiscal de suspensión de los efectos de la decisión de libertad que conforme a la legislación vigente a dictado este Tribunal Segundo de Control y es por lo que solicito de a (sic) Corte de Apelaciones declare sin lugar el efecto suspensivo y confirme del Tribunal segundo de control por estar ajustado a derecho. Es todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra y manifiesta que oído el recurso de Apelación ejercido en la presente audiencia por la Representación Fiscal y contestado el mismo por la defensa de los imputados de autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, Administrando justicia en Nombre de la República y Por autoridad de la Ley, ordena remitir copia certificada de la presente acta así como de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que designe un Fiscal del Ministerio Público a objeto de que inicie a (sic) investigación con relación al delito en Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Corte de Apelaciones a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, todo conforme a lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Los Teques, a los fines de que se mantengan en resguardo en dicho Cuerpo de Investigaciones, a los ciudadanos SANCHEZ HERNANDEZ YORMAN MANUEL… PARRA RIVAS RONALD JESUS, HIDALGO RIVAS ELMIS y MORENO MORENO MELVIS JOSE… quienes quedan a la orden de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede a partir de este momento…”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:


Según el Código Orgánico Procesal Pena la figura del efecto suspensivo se encuadra en el artículo 374 que es del tenor siguiente:
“ Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Este órgano jurisdiccional de alzada, en diversas decisiones ha sustentado, conforme a la jurisprudencia y doctrina venezolana que: “el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo”, debiéndose aclarar, en la interpretación de dicha norma, como lo ha asentado ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO que:

“El establecimiento de este efecto suspensivo es contrario al espíritu del Código Orgánico Procesal Penal ya que, en primer lugar, contraviene la forma en que se trata la libertad otorgada en audiencia, la cual se hace efectiva de inmediato y en segundo lugar porque el Código Adjetivo Penal exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados, por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que debe recurrir”.

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional ha interpretado tal disposición en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

“ ... cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”

Igualmente se observa lo contemplado en los artículos 247 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Art. 247.Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, es decir, la sentencia de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los principios fundamentales y garantístas de nuestro sistema jurídico penal, esta Corte de Apelaciones es del criterio que el efecto suspensivo atiende a los casos en los cuales la representación fiscal en el mismo acto de audiencia de presentación, apele de la decisión del juez de control que decrete la LIBERTAD PLENA del imputado.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima este Tribunal Colegiado, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de la Causa , que acordó la libertad plena e inmediata de los imputados SANCHEZ HERNANDEZ YORMAN MANUEL, PARRA RIVAS RONALD JESUS, HIDALGO RIVAS ELMIS y MORENO MORENO MELVIS JOSE, y para ello se observa:

Al evidenciarse que a los imputados de autos se les encontró el objeto del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , hecho que consta de las acta policiales y entrevistas de la victima y de un testigo, como ha quedado referido en la parte narrativa de este fallo.


En consecuencia, considera esta Instancia Superior, que no es idóneas la libertad plena e inmediata decretadas por el Tribunal de la causa, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que este fue presuntamente cometido, por lo que encontrándose cumplidos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del Parágrafo Primero del artículo 251, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza NANCY BASTIDAS, y su lugar se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; por consiguiente, se fija como sitio de reclusión de los mismo al Internado Judicial de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza NANCY BASTIDAS, y en su lugar se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos SANCHEZ HERNANDEZ YORMAN MANUEL, PARRA RIVAS RONALD JESUS, HIDALGO RIVAS ELMIS Y MORENO MORENO MELVIS JOSE, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; por consiguiente, se fija como sitio de reclusión de los mismo al Internado Judicial de Los Teques.

Se REVOCA la decisión recurrida.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en la Modalidad de efecto suspensivo, por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. YOSELYN COSTERO GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


JMV/YCGvm
Causa. 6202-06