REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 20-11-2006.
195° Y 146°


CAUSA: 3831-05
CONDENADO: ROJAS PIÑANGO CARLOS RAUL
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO


CON INFORMES

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 13 de octubre de 2004 y publicado el 14 del mismo mes y año, mediante el cual Condena a ROJAS PIÑANGO CARLOS RAUL a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el articulo 80 ambos del derogado Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO KEY. Y ABSUELVE NO CULPABLE al mismo ciudadano CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO, por
consiguiente ABSUELVE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del derogado Código Penal, cometido en fecha 03-06-02 en perjuicio del ciudadano TOMÁS ESPINOZA, SE DECLARA NO CULPABLE y por consiguiente SE ABSUELVE del ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 255 del derogado Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano YANDER JONATHAN GONZALEZ en fecha 23-12-01.-


En fecha 25 de enero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3831-05 designándose ponente al Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, quien por motivos de traslado a la ciudad de Caracas, se designa a la Dra. MARINA OJEDA en fecha 09 de noviembre de 2005, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 21 de febrero de 2005, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 192, p. II).-

En fecha 20 de julio de 2006, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en presencia de los Jueces integrantes de este Corte de Apelaciones, con de la Defensa Pública Penal del acusado de autos.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


CONDENADO: ROJAS PIÑANGO CARLOS RAUL, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido el 04-07-1980, hijo de Carmen Piñango (v) y Quico Rojas (v), residenciado en Carretera Nacional Guatire Caucagua, Sector Carpintero del Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.058.618.-

DEFENSA PÚBLICA: SUSSAN FERREIRA y CLEOTILDE HERNANDEZ adscritas a la Unidad de Defensoria Pública Penal del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas.-

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: TOMAS ESPINOZA, ANTONIO JOSE KEY y YANDER JONATHAN GONZALEZ.


II
“DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION”


En fecha 25 de junio de 2002 (folio 03 al 05, pieza I), se realizó la Audiencia de Presentación, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se dispuso lo siguiente:

“…decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS RAUL PIÑANGO ROJAS (SIC), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, art. 408 ordinal 1° (en la ejecución de un robo) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, art. 417 ambos del Código Penal, conforme al art. 250, 251 y 252 del C.O.P.P (SIC), en el Internado Judicial Capital El Rodeo II de esta ciudad. Con relación a los imputados PIÑANGO ROJAS (SIC) DEISY MILENA, PIÑANGO ROJAS (SIC) NOEL JOSE y CIELLAR FLORES JESUS ALEJANDRO, se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del C.O.P.P (SIC). Presentación cada ocho (08) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Prohibición de salida del Estado Miranda y del País. Prohibición de inferir amenazas en contra de las víctimas en forma directa o por intermediarios. Deberán colaborar en el esclarecimiento de los hechos. Quedando las partes notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P (SIC). Es Todo”.




III
“DE LA IMPUTACION FISCAL”

En fecha 09 de agosto de 2002, el abogado ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presenta Escrito de Acusación Penal, en contra de los imputados: CARLOS RAUL PIÑANGO ROJAS, por ser autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
“DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”


En fecha 06 de mayo de 2003, se realizo la Audiencia Preliminar (f. 107 al 112 pieza I), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual emite los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: No Se admite la Acusación del Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DEISI PIÑANGO, NOEL PIÑANGO y CUELLA JESUS, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 216, 418 en relación con el 426 todos del Código Penal, por considerar que el primero no se realizó y en el segundo no existen suficientes elementos de convicción para atribuirlo a los imputados. SEGUNDO: Se admiten las acusaciones presentadas en contra del ciudadano CARLOS PIÑANGO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en fecha 03-06-02, en perjuicio del ciudadano TOMAS ESPINOZA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE KEY, cometido en fecha 11-04-02 y ENCUBRIMIENTO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano YANDER JONAHAN (SIC) GONZALEZ, cometido en fecha 23-12-01. TERCERO: Se admite la acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON SUTIL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano TOMAS ESPINOZA, cometido en fecha 03-06-02. CUARTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública, para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ENCUBRIMIENTO, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, a tenor de lo pautado en el artículo 331 ordinal 3 eiusdem, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito y en la presente audiencia conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa de que se anule las actuaciones por no haber sido presentado el imputado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, en contra del ciudadano KEY ANTONIO JOSE, este Tribunal la declara sin lugar por considerar que en la audiencia de presentación realizada en fecha 25-06-02, se le imputó con los demás delitos la comisión del referido hecho punible. SEXTO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos CARLOS RAUL PIÑANGO Y JOSÉ RAMON SUTIL, por considerarla proporcional con los hechos que se le imputan, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. SEPTIMO: Se levanta la medida cautelar a los ciudadanos: DEISI PIÑANGO, JOSE CUELLAR Y PIÑAÑNGO NOEL JOSE, en virtud del Sobreseimiento de la causa decretado en esta misma audiencia. OCTAVO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de los ciudadanos CARLOS PIÑANGO Y JOSE RAMON SUTIL. NOVENO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al juzgado de juicio, emplazando igualmente al secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de expedientes…”


V
“DE LA DECISION RECURRIDA”

En fechas 07, 11 y 13 de octubre de 2004,se realizo el Juicio Oral y Público en contra de los acusados PIÑANGO ROJAS (SIC) CARLOS RAUL y SUTIL BOLÍVAR JOSE RAMON, siendo publicado dicho fallo el 14 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, este dictaminó:

“… SOBRE EL TIPO PENAL
Ahora bien, visto los testimonios y las pruebas de los expertos, procedemos a revisar el derecho y la doctrina para determinar si la acción descrita en los hechos se identifica con los rasgos de conducta antijurídica previamente establecida en la ley y así encontramos que conceptualmente el Homicidio Intencional puede ser definido como la muerte de un individuo voluntariamente causado por otro; es decir, el homicidio consiste en dar muerte a un ser humano y por muerte debe entenderse la cesación de las funciones vitales…Los medios de comisión son muy variados entre ellos existen medios idóneos para producir la muerte del sujeto pasivo tales como golpes, armas de fuegos, etc. El caso que nos ocupa describe que el medio de comisión fue un arma de fuego…Se destaca de la acción en análisis la comisión de un hecho con una conducta que ejecuta prácticamente el agente cuando aprovecha la oportunidad, la sorpresa que se le presenta para matar al sujeto pasivo que le da rasgos de actuación a traición y sobresegura por motivo innoble que es contrario a elementales sentimientos de humanidad como prácticamente por diversión, por motivo fútil, características que están descritas en los ordinales 1 y 2 del artículo 408 del Código Sustantivo.
Según el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, si en la perpetración del homicidio calificado concurriere dos o más circunstancias calificadas estudiadas anteriormente, la pena aplicable es de veinte a veintiséis años de presidio.
Por otra parte el artículo 457 del Código Penal conceptualiza el tipo de delito que la doctrina denomina “robo propio”…En relación a la naturaleza de la acción penal el robo es siempre un delito perseguible de oficio, es un delito doloso, el culpable se apodera de la cosa con plena conciencia de que es ajena y que obra contra la voluntad de la persona que la detenta. La violencia, la fuerza en las personas y las cosas vienen a ser los elementos de robo…La pena del artículo 460 (presidio de ocho a dieciséis años) se aplica sin perjuicio de que pueda también aplicarse la del porte ilícito de armas si fuese el caso.
En relación al encubrimiento, este tipo penal lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito; bien sea ocultándolo para que pueda eludir la acción de la justicia; haciendo desaparecer los elementos comprobatorios del hecho punible posterior a la comisión y sin que haya concierto anterior al delito. El texto del artículo 255 del código sustantivo prescribe que el sujeto que después de cometido un delito…sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a las persecuciones de la autoridad.
MOTIVACION PARA DECIDIR
“…PRIMERO: Al ciudadano CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO, se le imputa ser la persona que a la una de la madrugada del día domingo 23 de diciembre de 2001, se encontraba en compañía del ciudadano FREDDY MARTINEZ en el interior de una vivienda ubicada en el sector “El Teleférico” del Municipio Acevedo del Estado Miranda, cuando se suscitó una discusión con el ciudadano YANDER JONATHAN GONZALEZ, provocando que el ciudadano FREDDY MARTINEZ esgrimiera el arma de fuego que portaba y disparara contra la humanidad de éste causándole la muerte, inmediatamente de lo cual procedió a huir del lugar no siendo posible persecución en virtud de que conjuntamente con el ciudadano CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO, quien también portaba un arma de fuego, disparó en varias oportunidades a fin de asegurarse la impunidad ante la persecución por parte de los familiares de quien resultara muerto en esta acción.
En relación a estos hechos observa este Tribunal que comparecieron para la audiencia de juicio oral y público en calidad de testigos presenciales y referenciales los ciudadanos TERAN BALLESTEROS HERMAGORAS RANGEL, ESPINOZA PABLO VICENTE y en calidad de expertos JOSE MIGUEL AGUIRRE, Dra. NORKA RODRIGUEZ y SIMPLICIO PALACIOS. Se verifica del testimonio de los expertos y sus respectivos informe la confirmación de un suceso donde ocurrió la muerte de una persona…llamado YANDER JONATHAN GONZALEZ provocado por el sujeto llamado FREDDY MARTINEZ quien esgrimiera el arma de fuego que portaba y disparara contra la humanidad del occiso. Los testigos presenciales ut-supra reiteran que el autor material de la muerte de YANDER JONATHAN GONZALEZ, fue repetimos el sujeto llamado FREDDY MARTINEZ y que luego del suceso al poco tiempo se marcha del lugar en huida supuestamente produciendo disparos…Posteriormente a estos hechos no se refleja en los testimonios evidencia alguna que revele a CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO favoreciendo al autor del delito; ni ocultándolo para que pueda eludir la acción de la justicia, ni haciendo desaparecer los elementos comprobatorios del hecho punible posterior a la comisión. En consecuencia este operador de justicia al confrontar estructuralmente el concepto del tipo penal y las circunstancias ventiladas en el debate donde el Ministerio Público le imputa inicialmente a CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO la comisión del delito de encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal concluye que no están dados los elementos típicos para calificar la comisión de dicho delito. Y así se declara.
SEGUNDO: En otro evento al ciudadano CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO, se le atribuye también ser la persona que el 11 de abril de 2002, aproximadamente a la 1:00 p.m. interceptó portando una escopeta y una pistola al ciudadano ANTONIO JOSE KEY, en momentos cuando este se dirigía a una parcela de terreno en el sector cholodrón, Municipio Acevedo del Estado Miranda, y bajo amenaza de muerte trató de conminarlo a que hiciera entrega de sus pertenencias, ante lo cual la víctima opuso resistencia por lo que el acusado accionó la pistola que portaba causándole heridas en la CARA PORTERIOR DEL CUELLO, EN EL BRAZO IZQUIERDO Y EN LA CARA ANTERIOR DEL HEMITORAX IZQUIERDO SEXTO ESPACIO INTERCOSTAL, LINEA MEDIO CLAVICULAR, PROYECTIL ALOJADO EN LA CAVIDAD ABDOMINAL Y EN EL TEJIDO BLANDO DE LA COLUMNA CERVICAL...
En relación a estos hechos observa este Tribunal que comparecieron para la audiencia de juicio oral y público en calidad de testigos presenciales los ciudadanos ANTONIO JOSE KEY y en calidad de expertos Dra. NORKA RODRIGUEZ. Se verifica del testimonio de la experto y su respectivo informe la confirmación de un suceso donde ANTONIO JOSE KEY fue objeto de lesiones que casi le causan la muerte provocada por el sujeto CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO quien esgrimiera el arma de fuego que portaba y disparara contra su humanidad. Dicho testigo presencial de manera inequívoca, firme sin incertidumbre señala que el acusado up supra es el autor del ataque y las lesiones descritas por la experta forense, por las cuales por poco pierde la vida. Se observa en el testimonio de la víctima que no existen antecedentes de controversia previos con el acusado, ni circunstancias vinculantes, con intencionalidad que motiven una acusación sin fundamento; datos estos que sirven a este Juzgador para valorar como legitimo y con mérito la credibilidad su deposición en esta audiencia de juicio oral. Y así se decide.
En consecuencia este operador de justicia al confrontar estructuralmente el concepto del tipo penal y las circunstancias ventiladas en el debate donde el ministerio público le imputa inicialmente a CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal concluye que no están dados los elementos típicos para calificar la comisión de dicho delito; pero si en la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 ibidem dado que si bien es cierto y admitido por este Tribunal que el acusado realizo todo lo posible en el intento de matar al ciudadano ANTONIO JOSE KEY, sin lograrlo por circunstancias ajenas a su voluntad; también es cierto que las circunstancias calificantes de alevosía, trivialidad, ruindad no están presentes puesto que entre la víctima y el victimario se produjo un conato de lucha donde hubo ataque y defensa de ambas partes; por supuesto iniciadas por el acusado. Y así se declara.
Obviamente, al no operar la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal anterior, este Tribunal previa advertencia de conformidad con el artículo 350 del Código Adjetivo Penal considera que la calificación jurídica acorde a las circunstancias acá ventiladas es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ejusdem. Y así se decide.
Seguidamente procede este Juzgador a declarar al acusado CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
En relación ala penalidad el artículo 407 en relación con el 80 ambos del Código Penal se establece que quien comete el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL será condenado con la pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; que al concordar con el artículo 37 del Código Penal resulta la cifre de QUINCE (15) AÑOS y dado que el acusado no tiene antecedentes previos de conducta predelictual se le reducirá al límite mínimo que establece el artículo del Código Sustantivo Penal para este tipo de delito; es decir, DOCE (12) AÑOS; pero al concordar con el artículo 82 se rebajara la tercera parte de la pena aplicable en caso de consumación del delito resulta la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO y JOSE RAMON SUTIL BOLÍVAR, les imputa el Ministerio Público ser las personas que en horas de la noche del día tres (03) de junio de 2002, ingresaron al interior del autobús marca Marco Polo, año 96, color blanco…en momentos en que este transitaba por el sector El Carpintero de la Carretera Nacional vía Oriente, Municipio Acevedo del Estado Miranda, después de la entrada de la población de Araguita, portando arma de fuego el primero de los mencionados y bajo amenaza de muerte despojaron a los ciudadanos TERAN BALLESTEROS HERMAGORAS RANGEL quien fungía como conductor del vehículo y TOMAS ESPINOZA quien se encontraba a bordo del mismo, de cierta cantidad de dinero producto del trabajo como transportista del día, acción ante la cual el último de los mencionados, opuso resistencia a fin de intentar repeler la acción de la cual era objeto, ante lo cual el imputado CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO, accionó el arma de fuego que portaba para el momento logrando impactar a dicho ciudadano, causándole la muerte de forma inmediata, procediendo a huir del sitio del suceso luego de conminar al conductor a detener la unidad de transporte.
En relación a estos hechos observa este Tribunal que comparecieron para la audiencia del juicio oral y público en calidad de testigos presenciales y de referencia los ciudadanos TERAN BALLESTEROS HERMAGORAS RANGEL, DEYSY MILANE PIÑANGO, BERNARDO ENRIQUE POLANCO CARVAJAL, JUAN ANTONIO HERRERA PIÑANGO, CARMEN CRITINA YANEZ, ESPINOZA PABLO VICENTE y en calidad de expertos JOSE MIGUEL AGUIRRE, SIMPLICIO PALACIOS, Dra. NORKA RODRIGUEZ. Se verifica de los testimonios de los expertos y su respectivo informe la confirmación de un suceso donde TOMAS ESPINOZA fue objeto de un disparo de arma de fuego que le causa la muerte provocada por el sujeto activo: Así se declara.
El único testigo presencial reconoció en rueda de individuo cuyas actas fueron admitidas como prueba en la audiencia preliminar CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO y JOSE RAMON SUTIL BOLÍVAR, sin embargo en la deposición de testimonio a preguntas de la defensa, del ministerio público y este juzgador se mostró contradictorio al ratificar por una parte la identidad de los supuestos autores del hecho punible pero a la vez declaró no recordar como vestían los malhechores, ni sus rasgos físicos, sólo recordaba que llevaban pantalones blue jeans, porque afirmó que solo les vio la parte inferior pero hacia arriba no logro ver, porque además expreso que cuando los sujetos irrumpieron dentro del autobús le ordenaron iniciar la marcha del vehículo y le impidieron que viera hacia ellos. Para este Juzgador ante un testimonio como este, resulta lejos de la certeza para la determinación de los autores, incluso establece contradicción en relación con las actas de rueda de individuos; las cuales no pueden ser valoradas como plena prueba dado que de acuerdo al principio de inmediación este juzgador tiene la obligación de someter la balanza la expresión directa del testimonio ante frente a su propia afirmación en un momento diferente ante otros actores. Al resultar contradictorio o pocos firmes las manifestaciones del declarante, el grado de certeza para este juzgador es nulo en cuanto a la determinación de los autores del hecho punible donde resulto muerto quien en vida se llamara TOMAS ESPINOZA. Así se declara.
Los testigos referenciales no aportaron elementos afines o algún indicio que se relacionara con la autoria de los acusados, razón por la cual carecen de valor probatorio a los fines que se persiguen en esta audiencia de juicio oral y público. Ya sí se declara.
En consecuencia este operador de justicia al confrontar estructuralmente el concepto del tipo penal y las circunstancias ventiladas en el debate donde el ministerio público, le imputa inicialmente a CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO y JOSE RAMON SUTIL BOLIVAR la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del código penal concluye que no se demostró fehacientemente la participación de los acusados como autores de tal hecho punible. Y así se declara.
Obviamente, entonces los acusados CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO y JOSE RAMON SUTIL BOLIVAR no pueden ser declarados culpables de unos hechos en los que no existió la suficiente certeza probatoria para desmontar la presunción de inocencia sobre dichos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declarar CULPABLE al ciudadano CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 ambos del código penal y le condena a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio y las accesorias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 13 del código sustantivo. Y así se decide.
SEGUNDO: Declarar NO CULPABLE al ciudadano CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 255 del código penal. Así se decide.
TERCERO: Declarar NO CULPABLES a los ciudadanos CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO y JOSE RAMON SUTIL BOLIVAR por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del código penal. Y así se decide”.


VI
“DEL RECURSO DE APELACION”

En fecha 28 de octubre de 2004, el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER CHIVICO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación (Folios 124 al 139, Pieza II), en los términos siguientes:

“…En criterio nuestro se impidió la realización de la justicia como valor fundamental del Estado Venezolano, según lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aun cuando declaró culpable al ciudadano CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO, respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, se había solicitado su enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION contenido en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el 80, ambos del Código Penal, y se solicitó se le declara culpable de la comisión de ese delito al momento de las conclusiones orales dadas en el juicio oral.
Los motivos para el presente recurso son los siguientes:
1.- Falta de motivación, artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente la carencia de la motivación de la sentencia impugnada.
Por una parte, del cuerpo de la sentencia no se desprende cuales fueron los hechos que estimo quedaron probados durante el debate, sólo se limito en el capitulo II a transcribir la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia sólo se refiere la sentencia a los hechos que atribuyó el Ministerio Público al acusado al solicitar su enjuiciamiento, en otras palabras: los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, artículo 364, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, exige el señalado artículo de nuestra ley adjetiva penal en su numeral 3, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, para lo cual ha debido analizar y comparar en forma minuciosa todas y cada una de las pruebas producidas durante el debate oral.
Se limito la sentencia impugnada a señalar en el capitulo III, referido a la “MOTIVACION PARA DECIDIR” a indicar cuales fueron los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados, enumeró las pruebas producidas durante el debate relacionadas con los hechos atribuidos a los procesados, luego indica lo que a su criterio se desprende del conjunto de pruebas incorporadas al juicio oral, y finalmente declara la no culpabilidad respecto al primer hecho, la culpabilidad en cuanto al segundo hecho, y por último, declara la no culpabilidad por el tercer hecho.

Como podrá observarse, en el cuerpo de la sentencia no existe el análisis comparativo de las pruebas que se produjeron en el debate oral, no explica la recurrida como llego a la conclusión sobre la declaratoria de no culpabilidad de los procesados en cuanto al hecho ocurrido el 03 de junio de 2002 en perjuicio de TOMAS ESPINOZA. Tampoco explica como llegó a la conclusión que se debía declarar culpable al ciudadano CARLOS ROJAS PIÑANGO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y no por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Aún más, omitió la decisión impugnada explicar porque desestimaba el testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE KEY, en cuanto al señalamiento que hizo durante el juicio y así quedo registrado en el cuerpo de la sentencia impugnada, al transcribir parcialmente el testimonio rendido, sobre que fue “…agredido por un sujeto que me dio tres tiros cerca de un sector donde yo vivo, porque me iba a robar…me dijo quieto y me le lance encima…me busco de registrar…”. Sin embargo, nada dice respecto a la afirmación que hace la víctima sobre que el acusado le iba a robar y lo busco de registrar. Ello trajo consigo la modificación de la calificación jurídica a los hechos demostrados en el juicio oral, y por ende declaro culpable al procesado CARLOS ROJAS, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 407 en relación con el 80, ambos del Código Penal…Respecto al hecho ocurrido el 3 de junio de 2002, advierte la recurrida que había contradicción en el testimonio por el testigo presencial TERAN BALLESTEROS HERMAGORAS RANGEL, pues en su criterio, identificó a los supuestos autores del hecho punible pero a su vez declaró no recordar como vestían los mismos, ni sus rasgos físicos, solo recordaba que llevaban pantalones blue jeans porque afirmó que solo les vio la parte inferior pero hacia arriba no logró ver…No explica la sentencia impugnada de donde obtiene la convicción de que el testigo no recordaba como vestían los autores del hecho punible, pues de la transcripción de su testimonio solo se advierte que llevaban pantalón blue jeans, además dice conocerle por ser usuarios de la unidad de transporte que el conducía, actividad que desempeñaba por más de ocho meses, lo cual coincide con el testimonio de la hermana de uno de los acusados DEISY PIÑANGO, quien dijo que obligatoriamente la unidad de transporte debía pasar por la vivienda donde vivía ella y su hermano CARLOS ROJAS PIÑANGO, por cuanto era la única vía.
La sentencia parte de un falso supuesto al señalar que el testigo no recordaba sus rasgos físicos. Pues como lo advierte en su testimonio esas características las conocía porque sabia quienes eran las personas autoras del hecho delictivo, ya que eran usuarios del servicio que prestaba en una unidad de servicio colectivo. Y fueron esas características las que dio cuando fue al reconocimiento en rueda de individuos donde señaló a los procesados…
Ciudadanos magistrados, la sentencia impugnada carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y sólo es una narración aislada de hechos desprovistos de justificación o de confirmación por parte de los elementos de pruebas existentes en el proceso, lo cual la hace inmotivada, y así pido que sea declarado.
2. Violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica.
Ha debido la sentencia al momento de declarar culpable al ciudadano CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO, por el hecho delictivo ocurrido el 11 de abril de 2002, aplicar el contenido del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el evento criminoso atribuido es decir el HOMICIDIO (SIC) EN GRADO DE FRUSTRACION, ocurrió durante la ejecución del delito de ROBO, así lo atribuyó el Ministerio Público…

Yerra la sentencia impugnada al calificar el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, pues se limito a señalar que no se había demostrado en el juicio as calificantes de alevosía, trivialidad y ruindad, indica que se trató de un conato entre la víctima y el victimario donde hubo ataque y defensa de ambas partes, y el conato fue iniciada por el acusado. En efecto lo inicia el acusado al momento de pretender despojar de sus pertenencias a la víctima, quien se resistió al robo y fue herido con el arma de fuego que llevaba el acusado en diversos lugares del cuerpo, pero no le produjo la muerte por razones ajenas a su voluntad, pero su intención fue causarle la muerte según se desprende de las partes que resultaron comprometidas, vale decir, el cuello y el tórax, lugar donde se encuentran órganos vitales.
Ciudadanos Magistrados, tal inobservancia ha traído consigo la declaratoria de la culpabilidad del procesado CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 en relación con el 80, ambos del Código Penal.
Por tal motivo, solicitamos conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte sentencia propia y subsuma los hechos demostrados en el debate oral en el contenido del artículo 408 ordinal 1° en relación con el 80, ambos del Código Penal, normas que consagran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Ciudadanos Magistrados, en virtud de todos estos argumentos solicito el debido respeto, sea declarado con lugar el presente recurso y por ende conforme lo permite el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la decisión impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión recurrida, en cuanto a los hechos ocurridos el 03 de junio de 2004 (sic), donde resultó muerto el ciudadano TOMAS ESPINOZA, y en lo que respecta al hecho ocurrido el 11 de abril de 2004 (sic), solicito dicte decisión propia, y en consecuencia se declare culpable al ciudadano CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el 80, todos del Código Penal”.


En fecha 15 de noviembre de 2004 (f. 175 al 180, p.II), la abogado CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSE RAMON SUTIL BOLÍVAR, presenta Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en el cual expone:

“…En el punto MOTIVACION PARA DECIDIR el Juzgador en el tercer punto que hace un análisis detallado el porque no se demostró fehacientemente la participación del acusado como autor del hecho punible y que no podía declararse culpable de unos hechos donde no había la suficiente certeza probatoria para desmontar la presunción de inocencia sobre RAMON SUTIL y así se decidió.
Por todos los elementos de hecho y de derecho es que solicito a esta Sala de Apelaciones se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal VIII del Ministerio Público”.


En fecha 19 de noviembre de 2004 (f. 182 y 183, p.II), la abogado SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO, presenta Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en el cual expone:


“ …PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia:
1) Sea conformada la sentencia en los términos en que fue dictada, con respecto al hecho ocurrido el 11 de abril de 2002, donde resultara lesionado el ciudadano ANTONIO JOSE KEY.
2) Sea confirmada la sentencia en los términos en que fue dictada, mediante la cual se absolvió a CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO, con respecto al hecho ocurrido el 03 de junio de 2002, donde perdiera la vida el ciudadano TOMAS ESPINOZA”.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente alega que:

“Los motivos para el presente recurso son los siguientes:
1.- Falta de motivación, artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia impugnada identifica tanto al Tribunal como a las partes intervinientes en el juicio oral, seguidamente el cuerpo de la misma la constituye cuatro capítulos. El primero lo dedica a lo que denomino HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, el segundo se refirió al TIPO PENAL, el tercero se refiere a la MOTIVACION PARA DECIDIR Y el último se trata de la dispositiva…Motivar, HA DICHO NUESTRO Tribunal Supremo de Justicia, es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución, por lo que resulta necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, y por último establecer los hechos derivados de ellas. (Sentencia 295 de fecha 15-03-00 de la Sala de Casación Penal)…”


Ahora bien, el Ordinal 2° del artículo 452,señala: “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación en los principios del juicio oral”. Al respecto debe señalar esta Alzada que el recurrente alega la falta de motivación de la sentencia, debido a que el sentenciador no analizó, comparó ni valoró los testimonios presentados y evacuados en el debate oral y público; entendiéndose por falta de motivación de la sentencia: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. También ha dicho nuestra casación que la sentencia sólo es anulable cuando hay carencia absoluta de motivos o ser todos falsos, pues según la doctrina y jurisprudencia corrientes, bastaría uno, al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva.(HUMBERTO CUENCA, Curso de Casación Civil).


Al respecto, observa esta Instancia Superior que el recurrente en su Primera Denuncia de su Escrito de Apelación realiza una transcripción del Acta del Debate Oral y Público, en lo que respecta al capitulo de “Motivación para Decidir”, enmarcando como vicio de la sentencia impugnada, la falta de motivación de la sentencia, al no haber el Juez Aquo, analizado, comparado y concatenado las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público.

Asimismo, el Representante del Ministerio Público en su escrito recursivo señala:

“…no explica la recurrida como llego a la conclusión sobre la declaratoria de no culpabilidad de los procesados en cuanto al hecho ocurrido el 03 de junio de 2002 en perjuicio de TOMAS ESPINOZA. Tampoco explica como llegó a la conclusión que se debía declarar culpable al ciudadano CARLOS ROJAS PIÑANGO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y no por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Aún más, omitió la decisión impugnada explicar porque desestimaba el testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE KEY, en cuanto al señalamiento que hizo durante el juicio y así quedo registrado en el cuerpo de la sentencia impugnada, al transcribir parcialmente el testimonio rendido, sobre que fue “…agredido por un sujeto que me dio tres tiros cerca de un sector donde yo vivo, porque me iba a robar…me dijo quieto y me le lance encima…me busco de registrar…”. Sin embargo, nada dice respecto a la afirmación que hace la víctima sobre que el acusado le iba a robar y lo busco de registrar. Ello trajo consigo la modificación de la calificación jurídica a los hechos demostrados en el juicio oral, y por ende declaro culpable al procesado CARLOS ROJAS, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 407 en relación con el 80, ambos del Código Penal…Respecto al hecho ocurrido el 3 de junio de 2002, advierte la recurrida que había contradicción en el testimonio por el testigo presencial TERAN BALLESTEROS HERMAGORAS RANGEL, pues en su criterio, identificó a los supuestos autores del hecho punible pero a su vez declaró no recordar como vestían los mismos, ni sus rasgos físicos, solo recordaba que llevaban pantalones blue jeans porque afirmó que solo les vio la parte inferior pero hacia arriba no logró ver…No explica la sentencia impugnada de donde obtiene la convicción de que el testigo no recordaba como vestían los autores del hecho punible, pues de la transcripción de su testimonio solo se advierte que llevaban pantalón blue jeans, además dice conocerle por ser usuarios de la unidad de transporte que el conducía, actividad que desempeñaba por más de ocho meses, lo cual coincide con el testimonio de la hermana de uno de los acusados DEISY PIÑANGO, quien dijo que obligatoriamente la unidad de transporte debía pasar por la vivienda donde vivía ella y su hermano CARLOS ROJAS PIÑANGO, por cuanto era la única vía.
La sentencia parte de un falso supuesto al señalar que el testigo no recordaba sus rasgos físicos. Pues como lo advierte en su testimonio esas características las conocía porque sabia quienes eran las personas autoras del hecho delictivo, ya que eran usuarios del servicio que prestaba en una unidad de servicio colectivo. Y fueron esas características las que dio cuando fue al reconocimiento en rueda de individuos donde señaló a los procesados…
Ciudadanos magistrados, la sentencia impugnada carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y sólo es una narración aislada de hechos desprovistos de justificación o de confirmación por parte de los elementos de pruebas existentes en el proceso, lo cual la hace inmotivada, y así pido que sea declarado…”


Se desprende del análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional que el recurrente realiza una denuncia concreta del hecho que considera inmotivado por el sentenciador, al explicar que en el fallo impugnado se considera contradictorio el testimonio rendido por el ciudadano HERMAGORAS TERAN BALLESTEROS, ya que este, señala:

“no recordaba como vestían los malhechores, ni sus rasgos físicos, solo recordaba que llevaban pantalones blue jeans porque afirmo que solo les vio la parte inferior pero hacia arriba no logro ver” (f.121, pieza II)


Observando que el ciudadano HERMAGORAS TERAN BALLESTEROS, en el acta del debate oral y público, en el momento de rendir su declaración, quedo asentado, que:

“…yo si los había visto porque eran pasajeros habituales del servicio, en esa vía queda el sector carpintero, los conocía como pasajeros, a penas se montaron supe que eran ellos, el primero me quito el dinero del bolsillo, me entere después de sus apodos…los conocía de vista a los atracadores…el señor Tomás trato de quitarle la escopeta y le dispararon, yo vi las características de las personas, no era constante que las había visto, pero usaban la unidad…”


Por lo cual queda demostrado, que el Juez de la recurrida, en su fallo no concateno y decanto los elementos probatorios, de acuerdo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, es decir, el método de la sana critica que lo llevaron a dictar su dispositiva, estimando este Tribunal de Alzada que la sentencia esta viciada, ya que el Sentenciador coloco palabras a los testigos que no aparecen plasmadas en el Acta del Juicio Oral y Publico.

Cabe destacar lo que al respecto, nos expresa en su autorizada opinión el autor ERIC PEREZ SARMIENTO:

“... La Sentencia que resulta del Juicio Oral tiene muchos mas requisitos formales que los que puede tener en el juicio inquisitivo, ya que el hecho de la producción oral del juicio, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como lo da por probado el Tribunal, la calificación que le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a su juicio proceda. Asimismo, en la Sentencia debe resolverse sin falta todas y cada una de las cuestiones que hayan planteado las partes durante el debate... Igualmente la Sentencia debe redactarse en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia.
Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del Juez o Jueza, con expresión clara y precisa de cual son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la Sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis y criterio selectivo alguno.
La motivación de la Sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el Código Orgánico Procesal Penal, o sea de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…Deberán ser considerados vicios de la Sentencia penal, posibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452... d) La indeterminación fáctica u objetiva, cuando en la Sentencia no se expresa claramente o se omiten los hechos que hayan sido objeto del juicio, con infracción al numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso y en la de los literales anteriores, por tratarse de situaciones absolutamente formales, la Sentencia que padezca de estos vicios deberá ser anulada si tales yerros no pueden ser convalidados sobre la base de otros datos ciertos obrantes en autos, de manera tal que la legalidad y existencia de la Sentencia se vean comprometidos. e) La inmotivacion, bien por omisión o por contradicción, obscuridad o falta de precisión de los hechos que el Tribunal debe dar por probados, con quebranto del numeral 3 del artículo 364 ejusdem…”


Aunado a lo que estable respecto a la inmotivación de la sentencia la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia:

“…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…”. (Sentencia de fecha 27 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON).


Por cuanto el fallo impugnado carece de la debida motivación, al sentenciador no haber analizado, comparado y explicado la valoración de las pruebas evacuadas en el debate oral, asistiéndole la razón al recurrente, que expone una serie de alegatos con la debida fundamentación jurídica, solicitando la nulidad de la sentencia impugnada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente denuncia. Y Así se decide.



SEGUNDA DENUNCIA:

En cuanto a la Segunda Denuncia, alega que:


Violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica.
Ha debido la sentencia al momento de declarar culpable al ciudadano CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO, por el hecho delictivo ocurrido el 11 de abril de 2002, aplicar el contenido del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el evento criminoso atribuido es decir el HOMICIDIO (SIC) EN GRADO DE FRUSTRACION, ocurrió durante la ejecución del delito de ROBO, así lo atribuyó el Ministerio Público…
…Ciudadanos Magistrados, tal inobservancia ha traído consigo la declaratoria de la culpabilidad del procesado CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 en relación con el 80, ambos del Código Penal…”


En cuanto al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; esta Instancia Superior luego de analizar las actas que conforma la presente causa, constato la vigencia y aplicabilidad de las normas en las cuales se baso el Tribunal A quo para dictar su fallo, observando que no incurrió en la inobservancia de la norma prevista en el artículo 408 ordinal1°, ya que se encuentran debidamente aplicadas y fundamentadas al caso concreto.


Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones, que el recurrente señala que el sentenciador no justifico la calificación jurídica dada al hecho punible, al plasmar en su fallo:



“…En consecuencia este operador de justicia al confrontar estructuralmente el concepto del tipo penal y las circunstancias ventiladas en el debate donde el ministerio público le imputa inicialmente a CARLOS RAUL ROJAS PIÑANGO la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal concluye que no están dados los elementos típicos para calificar la comisión de dicho delito; pero si en la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 ibidem dado que si bien es cierto y admitido por este Tribunal que el acusado realizo todo lo posible en el intento de matar al ciudadano ANTONIO JOSE KEY, sin lograrlo por circunstancias ajenas a su voluntad; también es cierto que las circunstancias calificantes de alevosía, trivialidad, ruindad no están presentes puesto que entre la víctima y el victimario se produjo un conato de lucha donde hubo ataque y defensa de ambas partes; por supuesto iniciadas por el acusado. Y así se declara…” (f.119 y 120, pieza II).



Evidenciándose la errada calificación jurídica que adopto el juez a quo, al no analizar aplicando la reglas de la sana critica, de la lógica y máximas experiencia, al declarar la víctima en el juicio oral y público, que:

“fui agredido el día 13 de abril por un sujeto que me dio tres tiros cerca del sector donde yo vivo, porque me iba a robar…el me salió al paso. Me dijo quieto y me le lance encima, me busco de registrar yo nunca lo había visto antes…” (f.104, pieza II9).


Estableciendo el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que:


“Nueva de Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que se prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si ante no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nueva s pruebas o prepara la defensa”.



Estimando esta Sala, que el sentenciador no motivo la calificación jurídica dada al hecho imputado al hoy condenado, cuando se observa que el actuar del acusado no encuadra en el delito previsto en nuestra Ley Sustantiva Penal como Homicidio Intencional en Grado de Frustración como lo acogió el Juez de la recurrida, en vez de la calificación dada al hecho punible por el Representante del Ministerio Público, la cual fue Homicidio Calificado en Grado de Frustración, constatándose además que el sentenciador al anunciar el cambio en la calificación jurídica no lo realizo en el lapso estipulado en nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual señala después de presentadas y evacuadas las pruebas; ni indico el tipo penal acogido, así como su fundamentación y las indicaciones a las partes de que les puede ser concedido un lapso para preparar su defensa y presentar nuevas pruebas.


En consecuencia, por encontrarse ajustada a derecho la presente denuncia, lo procedente es declararla Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.


Confirmando esta Alzada que se ha violentado el sagrado principio de la Tutela Judicial Efectiva, y por ende, el Debido Proceso en sus Principios fundamentales del Derecho de Igualdad entre las Partes y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 12 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.



De ahí que la sentencia debe contener, no sólo una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, es decir la reconstrucción histórica del evento criminoso; sino también la determinación de la calificación jurídica, o sea, la demostración de la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la culpabilidad de una conducta antijurídica, sancionada con una pena, así como el debido análisis, valoración y concatenación de las pruebas tanto testimoniales como documentales evacuadas en el debate oral y público.


Los requisitos señalados no se cumplen en la sentencia recurrida, pues solo se enumeran las circunstancias en que ocurrieron los hechos sin analizarse la calificación jurídica dada a los hechos, para determinar la culpabilidad del acusado, teniendo en cuenta que se trata de un fallo condenatorio. Ante la presencia de tales violaciones de disposiciones constitucionales y legales, considera esta Instancia Superior, que para garantizar la transparencia y legalidad del proceso, el Principio de Igualdad entre las Partes y el Derecho a la Defensa de las partes en el proceso, debe anularse la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, única manera de subsanar los vicios observados.




NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:


En consecuencia, por cuanto la sentencia recurrida, producida en la fase final, adolece de los vicios que se han hecho referencia, la misma debe ser anulada, en atención de que se han violentado derechos fundamentales que debe contener la redacción de una Sentencia, y en aras del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva; debe reponerse la causa al estado de efectuarse un nuevo Juicio Oral y Publico, para la sanidad del proceso, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195, 434 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA:



En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del JUICIO ORAL Y PUBLICO efectuado desde el 07 de octubre de 2004, culminando en fecha 13 de octubre de 2004 y publicado en fecha 14 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico por ante otro Juez o Jueza de Juicio distinta, a la que dictó la presente decisión, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195, 434 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


Queda así ANULADA la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2004 y publicada el 14 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.


Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.-



Regístrese, Diaricese, Publíquese y déjese Copia de la presente decisión.-

Se ordena a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, remita la presente causa a otro Tribunal de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, año dos mil seis (2006). Ciento Noventa y Seis (196º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ PONENTE


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA JUEZ


Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS




LA SECRETARIA


Abg. JOSELYN COSTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA




MOB/jms
Causa Nº 3831-05