REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20-11-2006
196° y 147°



Causa N° 6135-2006
Penado: MARTINEZ ROJAS JUAN ALEXANDER
Juez Ponente: MARINA OJEDA BRICEÑO.



Visto el Recurso de Revisión interpuesto en nombre propio por el penado MARTINEZ ROJAS JUAN ALEXANDER, a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 21 de agosto de 2001, mediante la cual lo condeno a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones observa:


Se dio cuenta a esta Sala en fecha 25 de septiembre del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Doctora MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 12 de julio de 2006 (folio 265 y reverso, pieza I), el penado MARTINEZ ROJAS JUAN ALEXANDER, actuando en nombre propio, solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su persona, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 21 de agosto de 2001, en los siguientes términos:


“ …Quien suscribe, MARTINEZ ROJAS JUAN ALEXANDER…condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° ambos del derogado Código Penal, ante Ud con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE REVISIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 470 ordinal 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 406 de la Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5778, de fecha 13 de abril de 2005…La calificación jurídica de los hechos contenidos en la Sentencia por la que se me condenó fue la de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° ambos del derogado Código Penal…PETITORIO: Con todo respeto, con basamento en los razonamientos anteriores, solicito me sea aplicada una Revisión de la Pena en mi Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, según Auto de Ejecución de fecha 20 de septiembre del año 2001, prevista por el artículo 2 del Código Penal Vigente. Por lo que a su vez solicito un cómputo de la pena en base al artículo 406 de la Reforma Parcial del Código Penal”.



CONSTA EN AUTOS:


1. En fecha 20 de septiembre de 2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, declara Ejecutada y Computada la Pena del penado MARTINEZ ROJAS JUAN ALEXANDER.


2. En fecha 12 de agosto de 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos.



3. En fecha 27 de julio de 2006, el abogado ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar Contestación al Recurso de Revisión interpuesto en nombre propio por el penado JUAN ALEXANDER MARTINEZ ROJAS.



4. En fecha 04 de octubre de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.



5. En fecha 30 de octubre de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia de la Defensa Pública Penal, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:


En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la Ley Sustantiva Penal contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada por el penado JUAN ALEXANDER MARTINEZ ROJAS, conforme a lo establecido al artículo 24 y 53 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“ Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”.


Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:


“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:


“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).


Y en el caso in comento, este Tribunal Superior aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 21 de agosto de 2001, mediante la cual lo condeno a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Observando esta Alzada, que en el presente caso, el penado fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, actualmente artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, siendo que el Sentenciador le impuso el término mínimo de la pena, el cual no fue reformado y es de quince años, acogiéndose el procesado de autos al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.


Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que en el presente caso, el penado fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, actualmente artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, siendo que el Juez de Control le impuso el término mínimo de la pena, el cual no fue reformado y es de quince años, optando el penado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, en cual se encuentra establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, que es del tenor siguiente:


“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”



Coligiéndose de la norma legal antes trascrita, que la pena a imponer en la reformada Ley Sustantiva Penal es el término mínimo de la pena, al evidenciarse de los autos que en el delito imputado y por el cual fue condenado el penado, hubo violencia contra las personas, por lo cual debe mantenérsele la penalidad impuesta al condenado de autos.


En consecuencia, este Órgano Colegiado considera que el presente Recurso de Revisión no es procedente ni se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe declararse SIN LUGAR; y en consecuencia, debe MANTENERSE la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado JUAN ALEXANDER MARTINEZ ROJAS, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en nombre propio por el penado JUAN ALEXANDER MARTINEZ ROJAS; SEGUNDO: SE MANTIENE EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado JUAN ALEXANDER MARTINEZ ROJAS, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal.

Se MANTIENE la Penalidad impuesta al penado MARTINEZ ROJAS JUAN ALEXANDER.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ






LA JUEZ


Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS