REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques 20 DE NOVIEMBRE DE 2006
195° y 146°
CAUSA N° 6166-06
ACUSADO: BULLO PINTO RONALD EDUARDO
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de Defensor del imputado BULLO PITO RONALD EDUARDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la profesional del derecho JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, y 251 numerales 1 y 2, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6166-06, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, la Juez Josefina Meléndez Villegas.
En fecha 17 de octubre de 2006, esta Corte de Apelaciones, acordó solicitar las actas de entrevistas y demás recaudos que dieron origen a la presente investigación. Siendo recibidas las mismas en fecha 19-10-2006.
En fecha 31 de octubre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a admitir la mismas.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
a.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 31 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“… dándole cumplimiento a la orden de allanamiento numero 3CS-11/06, de fecha 31 de agosto de 2.006, emanada del Tribunal (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Estado Miranda… nos hicimos acompañar por los ciudadanos ARMAS ARROYO LUIS ENRIQUE…. Y GONZALEZ ALBARRAN PEDRO ANTONIO, …. Seguidamente tocamos la puerta de la vivienda en cuestión… manifestó ser propietario de dicho inmueble, quedando identificado de la siguiente manera: MANRIQUE PEÑA MAGALY DEL CARMEN… un vez en el interior del inmueble… procediendo a realizar una búsqueda minuciosa en todo el interior del inmueble, localizando en la tercera habitación ubicada del lado izquierdo de la puerta principal a un ciudadano de sexo masculino quien quedo identificado de la siguiente manera: BULLO PINTO RONALD EDUARDO, cédula de identidad Nro. 16.889.387, de igual forma se localizó específicamente debajo de un armario de madera de los denominados escaparate una bolsa de color negro elaborado en material sintético contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) envoltorios en forma rectangular confeccionados en papel aluminio, donde se le realizo una pequeña abertura para poder observar el interior de los envoltorios avistándose fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta Droga de la denominada Marihuana; un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de presunta Droga de la denominada Cocaína, Asimismo se localizó la antidad (Sic) tres (3) teléfonos celulares una marca Motorota, serial 32FF5991BFCM, Otro marca Cite, modelo C150, serial 5992AACD y otro marca Movistar, serial 1E4CE4AE-FWJ… se procedió a levantar un acta manuscrita de Visita Domiciliaria , la cual fue firmada por el dueño del inmueble, los testigos y funcionarios actuantes…”
b. ACTA DE VISITA DOMICILIAIRA, de fecha 31 de agosto de 2006, suscrita por el Sub- Inspector LUIS ESCOBAR Y PEDRO GONZALEZ, y los ciudadanos GONZALEZ ALBARRAN PEDRO ANTONIO y ARMAS ARROYO LUIS ENRIQUE, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“…(01) una bolsa plástica de color negro contentivo en su interior de (48) envoltorios de papel aluminio, de restos de semillas vegetales de presunta Droga de la denominada Sativas Canabis Line (Marihuana); (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de polvo de color blanco, presunta Droga de la denominada Cocaína, Asi como también tres (3) teléfonos celulares un marca Motorola, colore gris serial 1E4CE4AE-FWJ…… uno marca motorota de color gris t negro , serial ”32F5991BFCM, uno marca ZTE de color blanco y negro, serial 5992AACD.”
c. ACTA DE ENTREVISTA:, suscrita por el ciudadano GONZALEZ ALBARRAN PEDRO ANTONIO, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“… el día de hoy 31 .08-06, … se me acerco un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y me solicito la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar en el sector…. Luego nos trasladamos a tocar la puerta de la vivienda…. Entramos al lugar… logrando encontrar en una de la habitación una bolsa plástica de color negro, en su interior un envoltorio de papel aluminio, una bolsa con un polvo blanco y tres teléfonos celulares, posteriormente levantaron un acta de visita domiciliaria …”
d. ACTA DE ENTREVISTA:, suscrita por el ciudadano ARMAS ARROYO LUIS ENRQIE, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“…un funcionario se me acerco y me pidió la cedula, ya que se iba a efectuar un allanamiento y me pidieron la colaboración como testigo, llegamos a la vivienda y se realizo el procedimiento judicial, en la casa se encontró varios envoltorios de papel aluminio presuntamente marihuana, una bolsa con un polvo blanco de presunta droga y tres celulares, posteriormente levantaron un acta de visita domiciliaria …”
SEGUNDO
DECISION RECURRIDA
En fecha 31 de agosto de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión y entre otras cosas dejo constancia de lo siguientes:
“… Necesario resulta destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados RONALD EDUARDO BULLO PINTO y MAGALY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, tienen la garantía que se le presuma inocente, no obstante, esta medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RONALD EDUARDO BULLLO PINTO Y MAGALI DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, por ser presuntos autores responsables de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3, del artículo 250 y numerales 2,3 y parágrafos primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación , por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual , con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem.
DE LA NULIDAD
En cuanto a la Nulidad de la Visita Domiciliaria y la Inspección Técnica, alegada por el Defensor no se observa la existencia de Principios o Garantías Constitucionales, debido a que a pesar que las horas reflejadas en los referidos elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Público, para sustentar su pedimento difieren por minutos, sin embargo ello puede consistir en un error material que deberá se aclarado o subsanado en la presente fase preparatoria, no obstante esa circunstancia no lesiona en forma alguna los derechos fundamentales de los imputados , en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ABG. ELIAS MONSALVE, en su carácter de Defensor Público Penal de la imputada MANRIQUE PEÑA MAGALY DEL CARMEN, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
…. PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCION FLAGRANTE de los imputados MANRIQUE PEÑA MAGALY DEL CARMEN….. y BULLO PINTO RONALD EDUARDO…. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumó y Traficó Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373, 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MANRIQUE PEÑA MAGALY DEL CARMEN… Y BULLLO PINTO RONALD EDUARDO… de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3, del artículo 250 y numerales 2,3 y parágrafos primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ABG. ELIAS MONSALVE, en su carácter de Defensor Público Penal de la imputada MANRIQUE PEÑA MAGALY DEL CARMEN, en cuanto a la Nulidad de la Visita Domiciliaria y la Inspección Técnica, por cuanto no existe violación alguna de ningún Principio o Garantía Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
TERCERO
RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Profesional del derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de defensor del imputado BULLO PINTO RONALD EDUARDO, procedió a presentar recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal A-quo, solicitando entre otras cosas lo siguiente:
“…SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA DEFENSA:
Honorables Jueces , ruego de ustedes que se decrete con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales aprehenden en forma ilegal al ciudadano BULLO PINTO RONALD EDUARDO, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, que son suficientes graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entre las y la libertad del imputado.
En consecuencia, solicito que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, le sea otorgado a mi defendido, la libertad plena sin que esto signifique que el supuesto ilícito no sea investigado como se venía haciendo.
LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY:
A saber, ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el de Flagrancia en la comisión de un delito y Procedimiento Ordinario, en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas si son bajo la modalidad de la Prueba Anticipada o en su defecto presentar los medios de prueba que va a llevar el debate oral y publico, actuar en forma contraria es violatoria de principios Constitucionales y legales y crea la nulidad absoluta del acto que se ha realizado.
El Ministerio Público incurrió en Inobservancia de la norma Constitucional , actividad ésta que posteriormente fue convalidada en la audiencia para oír a los imputados por la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este misma Circunscripción Judicial, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de el imputado la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógico y ajustado a derecho, era decretar la libertad plena del imputado.
LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD BASADA EN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OBTENIDOS ILEGALMENTE SEGÚN EL CRITERIO DE LA DEFENSA
Referente al acta policial, debo expresar que estas son un mero trámite procedimental, en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos haya sucedido de la forma o manera que allí aparecen transcritos es de entender que los funcionarios policiales van adecuar el conteniudo de estas actas de manera de aparecer favorecidos, es más ellos no puede ser testigos de sus propias actuaciones y no pueden ser testigos porque no son un tercero imparcial en las resultas del proceso.
LA Juez de Control, fundamenta la privación cautelar privativa de libertad, entre o otros elementos de convicción, en la Orden de Allanamiento, vale decir, que la misma se practicó erróneamente en un lugar distinto al señalado en el contexto de la referida orden de allanamiento….
Se desprende de la presente causa que los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Los Teques, continuando con las investigaciones, procedieron a tomarles declaraciones a los ciudadanos GONZALEZ ALBARRAN PEDRO ANTONIO Y ARMAS AROYO LUIS ENRIQUE, testigos presenciales del Allanamiento, según consta en las actas que conforman el presente expediente.
Los testigos actuantes en un proceso penal no podrán rendir declaración antes de realizarse el debate oral y publico, a excepción que se den los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (Prueba anticipada), quebrantar estos principios hacen que la obtención de esa declaración sea ilícita y por lo tanto no podrá ser tomada en consideración para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, porque de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos solamente podrán rendir su declaración ante un Juez competente quien a la vez deberá juramentarlo….
SOLUCION QUE PRETENDE LA DEFENSA
Es por todo lo antes expuesto que ruego de ustedes Honorables Jueces, que integran esta Corte de Apelaciones, que para el momento de decidir el presente recurso de apelación, éste sea declarado con lugar, porque la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, no reúne de manera concurrente con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordenen la inmediata libertad del imputado.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto en promover senda pruebas documentales conformada de la siguiente manera: Un legajo marcado con la letra “A”, contentivo de Carta de residencia emitida por la Presidenta de la Junta Parroquial de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se evidencia fehacientemente la dirección exacta de la residencia en la cual vive mi representado, con lo cual se demuestra que la dirección indicada en la orden de allanamiento no se corresponde a la dirección de habitación de mi representado, y también conjunto de Firmas realizadas por vecinos de la comunidad donde reside mi representado, quienes dejan constancia de la dirección exacta en donde reside mi representado la cual se corresponde a la indicada en la Carta de Residencia y en ningún momento es igual a la indicada en la orden de allanamiento.
DEL PETITORIO REALIZADO POR LA DEFENSA ”
Ciudadanos jueces, es por todo lo antes expuesto y con fundamento a los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 25, 49, 44 ordinal 1, 138 y 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaren la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales detienen en forma ilegal a mi defendido el ciudadano BULLO PINTO RONALD EDUARDO como primer punto de impugnación, y en supuesto negado que sea declarado sin lugar esta solicitud ruego de ustedes ciudadanos jueces declare con lugar la 2° solicitud de impugnación porque la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad no reúne de manera concurrente con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordenen la libertad plena del imputado, porque las normas contempladas en esos artículos confirman los principios generales que orientan la filosofía del nuevo proceso penal, respecto a la defensa, el control de la constitucional, el respecto a la dignidad humana, el apego a las formas y condiciones que exige el debido proceso.
CUARDO
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha 27 de septiembre de 2006, la Fiscal Décimo Novena del Estado Miranda, con Competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, solicitando entre otras cosas, lo siguiente:
“… es decir, fundamentó razonablemente la fiscal su solicitud de imposición de medida privativa de libertad y presentó ante el tribunal y así consta en el expediente, los elementos en los cuales basaba la misma, siendo considerados éstos como suficientes y razonables por la juzgadora y en virtud de ello acordó la medida solicitada, lo cual también fue ampliamente razonado en la decisión fundamentada por la juez, por lo cual no hubo en ningún momento violación a derecho constitucional o legal alguno. Ello en virtud que el principio de libertad no es absoluto y encuentra en este caso excepción en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , cuyo requisitos se cumplen a cabalidad en el presente caso.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados, quien suscribe solicita se declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ratificada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 31-08-2006 en la presente causa, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho y no hubo violación de derecho constitucional alguno en perjuicio del imputado.
II
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
En el proceso penal se presenta un conflicto de intereses, por una parte, el Estado está interesado en la persecución penal, es decir, el esclarecimiento de los hechos punibles y la aplicación de la sanción correspondiente; mientras que el imputado tiene interés en que se respeten sus garantías procesales, como la facultad de impugnar las sentencias o decisiones que le sean adversas.
De ahí, que nuestro legislador estableció las reglas necesarias para el tratamiento de las acciones recursivas en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
Artículo 435. Interposición.” Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 436. Agravio.” Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”
Artículo 441. Competencia.” Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados,
Artículo 442, Reforma en perjuicio.” Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.”
Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BULLO PINTO RONALD EDUARDO, a quien se juzga por la presunta comisión del delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar la sentenciadora que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 numerales 1,2 y 3, y 251 numeral 2 y 3, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicho pronunciamiento judicial dictado en base a lo preceptuado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto Recurso de Apelación por el defensor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 25 , 44 .1, 49 , 138 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190, 191, 15 y 196 del texto adjetivo penal.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Del escrito de impugnación en contra de la decisión de la recurrida presentado por el defensora del imputado, se desprende que se denuncia: a) la violación al derecho a la defensa, debido proceso, igualdad entre las partes y la libertad del imputado, consagrados en los artículos 44.1 y 49; y b) la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad de la decisión impugnada.
PRIMERA DENUNCIA:
a.- Primera Denuncia: Quebrantamiento del Debido Proceso:
Aduce el recurrente, que la Juez de la recurrida sustentó la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, con una orden de visita domiciliaria equivocada, en virtud de que la misma estaba dirigida a una residencia sin numero de identificación, y la que allanaron se encuentra identificada bajo el Nro. 03, en el sector indicado, violentándose de esa manera, el debido proceso a su defendido.
Del contenido de la decisión del Tribunal de la causa se observa que el imputado asistido de su defensa, al momento de la celebración de la audiencia de presentación, la imposición de los hechos imputados por la representación fiscal y de sus derechos sobre las medidas alternativas del proceso, y fue preguntado si deseaba declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo que “ su deseo de no declarar.” Y por otra parte su abogado ELIAS MONSALVE, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en uso de la palabra, expreso.” La defensa pública va solicitar la nulidad de la visita domiciliaria, de fecha 31-08-2006, en ella no se desprende con exactitud la hora en que se practicó el allanamiento en el sitio mencionado con violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decretando el Tribunal medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BULLO PINTO RONALD EDUARDO, declarando sin lugar la nulidad de la visita domiciliaria por la defensa en los siguientes términos: “En cuanto a la Nulidad de la Visita Domiciliaria y la Inspección Técnica, alegada por el Defensor no se observa la existencia de Principios o Garantías Constitucionales, debido a que a pesar que las horas reflejadas en los referidos elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Público, para sustentar su pedimento difieren por minutos, sin embargo ello puede consistir en un error material que deberá se aclarado o subsanado en la presente fase preparatoria, no obstante esa circunstancia no lesiona en forma alguna los derechos fundamentales de los imputados en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ABG. ELIAS MONSALVE, en su carácter de Defensor Público Penal de la imputada MANRIQUE PEÑA MAGALY DEL CARMEN, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo expuesto, apunta el doctrinario Carmelo Borrego que el debido proceso “nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa.” (La Constitución y el Proceso Penal. Pág.332. 2001).
En efecto, se observa de las actas procesales, que el referido imputado en la respectiva audiencia realizada en base a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ha contado con la asistencia de su defensor, y ha tenido un plazo razonable para interponer como en efecto interpuso el recurso de apelación contra la decisión que consideró adversa, por lo que en esta etapa del proceso, su derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, se ha cumplido cabalmente.
b) Segunda Denuncia: La infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
La parte recurrente alega que en el presente caso no se encuentran acreditados en la decisión recurrida, elementos de convicción y menos pruebas, que vincule defendido, con el hecho punible que se le imputa.
Al respecto cabe destacar, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, establece que para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:
a. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
El hecho punible:
En cuanto al primer elemento de procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad, esto es el delito por el que se procede, se observa que en el presente caso, el hecho punible imputado es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en fecha 31 de agosto de 2006, por lo que la acción penal correspondiente no se encuentra evidentemente prescrita.
Consta en las actas procesales, que el imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con la presencia de testigos mediante un orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control; siendo presentado el encausado por la Representación Fiscal ante el respectivo Juez de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Fundados elementos de convicción:
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son:
a.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 31 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“… dándole cumplimiento a la orden de allanamiento numero 3CS-11/06, de fecha 31 de agosto de 2.006, emanada del Tribunal (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Estado Miranda… nos hicimos acompañar por los ciudadanos ARMAS ARROYO LUIS ENRIQUE…. Y GONZALEZ ALBARRAN PEDRO ANTONIO, …. Seguidamente tocamos la puerta de la vivienda en cuestión… manifestó ser propietario de dicho inmueble, quedando identificado de la siguiente manera: MANRIQUE PEÑA MAGALY DEL CARMEN… un vez en el interior del inmueble… procediendo a realizar una búsqueda minuciosa en todo el interior del inmueble, localizando en la tercera habitación ubicada del lado izquierdo de la puerta principal a un ciudadano de sexo masculino quien quedo identificado de la siguiente manera: BULLO PINTO RONALD EDUARDO, cédula de identidad Nro. 16.889.387, de igual forma se localizó específicamente debajo de un armario de madera de los denominados escaparate una bolsa de color negro elaborado en material sintético contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) envoltorios en forma rectangular confeccionados en papel aluminio, donde se le realizo una pequeña abertura para poder observar el interior de los envoltorios avistándose fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta Droga de la denominada Marihuana; un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de presunta Droga de la denominada Cocaína, Asimismo se localizó la antidad (Sic) tres (3) teléfonos celulares una marca Motorota, serial 32FF5991BFCM, Otro marca Cite, modelo C150, serial 5992AACD y otro marca Movistar, serial 1E4CE4AE-FWJ… se procedió a levantar un acta manuscrita de Visita Domiciliaria , la cual fue firmada por el dueño del inmueble, los testigos y funcionarios actuantes…”
b. ACTA DE VISITA DOMICILIAIRA, de fecha 31 de agosto de 2006, suscrita por el Sub- Inspector LUIS ESCOBAR Y PEDRO GONZALEZ, y los ciudadanos GONZALEZ ALBARRAN PEDRO ANTONIO y ARMAS ARROYO LUIS ENRIQUE, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“…(01) una bolsa plástica de color negro contentivo en su interior de (48) envoltorios de papel aluminio, de restos de semillas vegetales de presunta Droga de la denominada Sativas Canabis Line (Marihuana); (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de polvo de color blanco, presunta Droga de la denominada Cocaína, Asi como también tres (3) teléfonos celulares un marca Motorola, colore gris serial 1E4CE4AE-FWJ…… uno marca motorota de color gris t negro , serial ”32F5991BFCM, uno marca ZTE de color blanco y negro, serial 5992AACD.”
c. ACTA DE ENTREVISTA:, suscrita por el ciudadano GONZALEZ ALBARRAN PEDRO ANTONIO, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“… el día de hoy 31 .08-06, … se me acerco un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y me solicito la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar en el sector…. Luego nos trasladamos a tocar la puerta de la vivienda…. Entramos al lugar… logrando encontrar en una de la habitación una bolsa plástica de color negro, en su interior un envoltorio de papel aluminio, una bolsa con un polvo blanco y tres teléfonos celulares, posteriormente levantaron un acta de visita domiciliaria …”
d. ACTA DE ENTREVISTA:, suscrita por el ciudadano ARMAS ARROYO LUIS ENRQIE, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“…un funcionario se me acerco y me pidió la cedula, ya que se iba a efectuar un allanamiento y me pidieron la colaboración como testigo, llegamos a la vivienda y se realizo el procedimiento judicial, en la casa se encontró varios envoltorios de papel aluminio presuntamente marihuana, una bolsa con un polvo blanco de presunta droga y tres celulares, posteriormente levantaron un acta de visita domiciliaria …”
De los elementos de convicción antes reseñados, se desprende la vinculación del procesado de autos con el hecho imputado por el Ministerio Público, en las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que constan en las actas procesales, cuya calificación provisional fue acogida por el Tribunal a quo, en esta etapa procesal.
Presunción de Fuga:
En lo concerniente al tercer elemento o requisito de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad, referido a la llamada presunción de fuga , por parte del imputado, establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
Conforme a la norma antes trascrita, se colige que según las penas privativas de libertad para determinar el peligro de fuga, el termino a aplicar, es el monto máximo de la pena del delito consumado, es decir que sea igual o superior a diez años, pues en todo caso la frustración del delito, es una circunstancia que se debe tener en cuenta para la aplicación de la pena, o sea, en la etapa del juicio oral y público, salvo que el Ministerio Público considere al presentar la acusación, la frustración del delito, y dicha calificación sea acogida por el respectivo juez de control.
En el presente caso, es evidente que el delito por el que se procesa el imputado de autos, es de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que amerita una pena que excede del cuantum contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, hace presumir el peligro de fuga del imputado.
Así las cosas, estima esta Instancia Superior que la Juez de la recurrida no infringió en modo alguno el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) De la Nulidad de la decisión recurrida.
El apelante plantea que se anule el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, en razón de que según su personal apreciación , los testigos solo pueden declarar en el juicio oral y publico o mediante el procedimiento de la prueba anticipada, y que la institución de la Flagrancia de los delitos y la vía ordinaria se excluyen mutuamente.
Al respecto cabe señalar que en la fase preparatoria o investigación del proceso penal, el Juez de Control ante la solicitud del Ministerio Público en la audiencia oral especial de presentación del imputado, apreciando las circunstancias del caso decretará la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del encausado cuando se acredite la existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que vinculen al imputado con el delito realizado; y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto al segundo de los requisitos señalados, es decir fundados elementos de convicción, debe indicarse que en esta fase no puede hablarse propiamente de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pueden las personas que actúen en una visita domiciliaria como en este caso, ser entrevistadas en sede policial sobre los hechos que han presenciado o visto, como bien lo establece el artículo 210 eiusdem, y, en todo caso, deben ratificar sus dichos en el juicio oral y público, pues lo que se requiere, cuando se decrete la privación judicial preventiva de libertad es la existencia de un grado de probabilidad de la presunta culpabilidad del imputado y no la certeza de la responsabilidad penal del enjuiciado, para evitar la impunidad de los delitos, a los fines de que se cumpla la justicia material a través del derecho como lo establecen los artículos 13 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo concerniente a la nulidad de la visita domiciliaria, en razón de haber sido declarado sin lugar tal petición por el Tribunal a quo, en base a lo preceptuado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede su revisión por esta Alzada.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la parte recurrente en sus planteamientos, siendo por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: BULLO PINTO RONALD EDUARDO, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORIO MARQUEZ, en su carácter del ciudadano BULLO PINTO RONALD EDUARDO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2006, por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: BULLO PINTO RONALD EDUARDO, por encontrarlo incurso la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, y 251 numerales 1 y 2, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. YOSELYN COSTERO GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JMV/LAGR/MOB/YCGvm
Causa. 6166-06