REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 21-11-2006
196º y 147º


CAUSA Nº 6177-06

IMPUTADO: ECHEZURIA ROJAS JAIRO RAFAEL.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, en su carácter de Defensora Público Penal Quinta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Extensión Territorial Valles del Tuy del ciudadano JAIRO RAFAEL ECHEZURIA ROJAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano.-

En fecha 16 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6177-06 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

1.-En fecha 18 de septiembre de 2006, se llevó a efecto Audiencia Oral, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual se puede leer:

“ …PRIMERO: se continúen la investigación por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem; igualmente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al investigado JAIRO RAFAEL ECHEZURIA ROJAS, HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (sic), previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta medida privativa de Libertad al imputado JAIRO RAFAEL ECHEZURIA ROJAS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 19 al 21).-


2.- En fecha 22 de septiembre de 2006, (folios 24 al 32), el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión en la cual dictaminó:

“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la Medida Privativa de libertad decretada en la referida audiencia, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del hoy imputado a los fines de observar si ocurrieron los supuestos que permitan que le (sic) principio de la libertad se encuentra aplicable o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso y que por ende el imputado no se sustraiga del mismo… En tal sentido, la representación Fiscal en la audiencia oral de presentación del imputado, le imputo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal…Pero como quiera que esta Instancia observa que el hecho investigado y el cual fue imputado por el fiscal, es un delito de acción pública, enjuiciable de oficio y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, consiste en el delito antes mencionado existiendo en autos, fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del ciudadano JAIRO RAFAEL ECHEZURIA ROJAS como presunto autor o participe en la comisión del hecho punible aquí precalificados; y analizadas como han siso todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este juzgador, que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal derivados de las actuaciones que anteceden y que fueron descritas up Supra, resultando así las cosa y siendo que de las misma infiere que el ciudadano antes mencionado, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado, aunado a que el mismo manifestó en su declaración rendida en la audiencia oral celebrada en fecha 18-09-06, que ciertamente desenfundo su arma de fuego y realizó tres disparos, asimismo ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2 determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, así como el ordinal 3° determinado por la magnitud del daño causado, al considerar este Tribunal, que con la conducta desplegada por el sujeto activo de la presente situación jurídica…por lo que en consecuencia de ello obstrucción en la búsqueda de la verdad, de igual forma por el daño causado por los delitos aquí precalificados por el Representante del Ministerio Público, por haber precalificado el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, constituyendo esta situación una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultado que la medida que se impone en este acto, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: JAIRO RAFAEL ECHEZURIA ROJAS, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado… por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero del mencionado artículo y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 281 del Código Penal.


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 22 de septiembre de 2006 (folio 2 al 6), la Profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: ECHEZURIA ROJAS JAIRO RAFAEL, procedió a presentar Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Control del Estado Miranda Extensión Territorial Valles del Tuy en los siguientes términos:


“… DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA
El ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, considero como fundamento de motivación para su decisión: PRIMERO: se continúen la investigación por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem; igualmente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al investigado JAIRO RAFAEL ECHEZURIA ROJAS, HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (sic), previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta medida privativa de Libertad al imputado JAIRO RAFAEL ECHEZURIA ROJAS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” PRIMERO: Se continué las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos…”
DE LOS HECHOS
En fecha (13) (sic) de Mayo del 2006, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy…en la cual la representación Decimosexta del Ministerio Público precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…solicitando se le decretare la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la investigación continuaré por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte en relación con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Ni el Representante del Ministerio Público ni la Juzgadora al término de la audiencia motivaron por que consideraban que la acción desplegada por mi defendido es un homicidio intencional; así ni el Fiscal ni la Juez explicaron la razón, el motivo, el porque de la supuesta intencionalidad, el por que de dicha calificación jurídica que todas luces busca agravar la pena para justificar la imposición de la medida privativa de libertad. Por tanto no existen elementos serios en las actas que conforman el presente expediente que hagan pensar ni siguiera a un ciudadano común sin conocimientos del derecho, que mi defendido tuviese la intención de sesgar (sic) la vida de la infortunada victima del presente caso. El animus necandi no se encuentra demostrado en este caso, ni siguiera existe una relación previa de vista, trato y conocimiento entre la victima y el victimario como para presumir en esta fase de la investigación que existiese dolo por parte de mi defendido en su accionar. Por tanto, aunque es facultad del Ministerio Público encuadrar los hechos, dicha precalificación no puede ser alegre y sin control, se supone que el juez en virtud del principio IURA NOVIT CURIA debe regular dicha actividad, si no estamos en presencia de una anarquía fiscal. Buscar agravar una situación, de por si, penosa y lamentable para mi defendido, quien como funcionario policial en un punto de control en un área riesgosa por el índice de criminalidad, a altas horas de la noche, recién graduado como policía, sin ser diestro en el manejo de las armas, en una situación de presión, accionó su arma, ante el temor de una situación de riesgo… Estima esta Defensa que el tribunal de Primera Instancia debió examinar con minuciosidad si los hechos presentado por el Ministerio Público encuadra dentro del tipo penal que estableció en su calificación jurídica; de una simple revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que tal adecuación NO EXISTE.
Igualmente analizado los presupuestos que permiten la imposición de la medida más extrema prevista en contra de un investigado como es la privación de libertad, encontramos que el mismo hecho de la función que ejercía mi defendido al momento de los hechos que dan origen a la presente causa desvirtúan el peligro de fuga que alegó el Ministerio Público…
DE LA AUSENCIA DE MOTIVACION DE LA DECISION DEL JUZGADO
Al Termino de la audiencia de Presentación la Juzgadora en funciones de Control… emitió la dispositiva motivando escuetamente los fundamentos de la misma tanto de forma oral como tal quedo plasmado en el acta que se levanta con ocasión de la celebración de dicha audiencia, por tal motivo, esta defensa no entendió a la salida de la misma ni en los actuales momento la razón en la cual el Tribunal DECRETO la privación de libertad en contra de mi defendido. Así considera quien aquí suscribe que un simple enunciamiento de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para aplicar la medida más extrema prevista en nuestro norma adjetiva penal, aun cuando el Código establezca un lapso legal para dictar un auto fundado a quien intervenimos en una audiencia de presentación debemos al término de la misma conocer con detenimiento el porque de una resolución, por tanto la decisión tomada en sala por el tribunal Tercero en funciones de Control adolece de la debida motivación que caracteriza a las decisión en este proceso acusatorio… Por lo tanto, para esta defensa no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible calificado por la Fiscalía como HOMICIDIO INTENCIONAL y siendo que no hubo un pronunciamiento explicito del razonamiento para la aplicación de la privación preventiva de libertad…
PETITUM
Es por fuerza de los argumento anteriormente expuestos que esta Defensa solicita a ese Órgano Colegiado ADMITA el presente recurso de apelación declarándolo CON LUGAR,, ordenado cambio de calificación jurídica provisional y cese de la privación judicial de libertad que actualmente pesa en contra de mi defendido.”

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 27 de septiembre de 2006 (folio 11 al 16), el Profesional del Derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a presentar escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Quinta Pública Penal; en los siguientes términos:

“…SE DECLARE IDNAMISIBLE el Recurso de Apelación oír la defensa del ciudadano ECHEZURIA ROJAS JAIRO RAFAEL , ampliamente identificado en autos por cuanto el mismo adolece de Fundamentacion ya que especifico de manera concreta y separada los puntos objetos de impugnación de la decisión emanada en fecha 18 de septiembre de 2006.
2) En caso de se ADMITIDO, el mismo SE DECLARE SIN LUGAR ya que la referida decisión no adolece de ninguna de las circunstancia expresadas por la defensa en su escrito de apelación.
3) Que se mantenga la medida de PRVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de los fundamentos preceptuados en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Que se mantenga la Calificación Jurídica, explana en la Audiencia de Flagrancia, en razón de los alegatos antes expuestos y señalados, toda vez que la presente causa se encuentra en la fase de investigación.”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


La recurrente plantea en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo judicial recurrido, la falta de motivación por parte de la Juez A-quo, porque según su criterio no están llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita cese la Privación Judicial de Libertad a su defendido.

Ahora bien, el tópico que hoy nos ocupa es lo concerniente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ECHEZURIA ROJAS JAIRO RAFAEL dictada por el Juzgado A-quo; por lo que se hace menester observar si se encuentran presentes los extremos exigidos por el Texto Adjetivo Penal para así decretarla.

Se aprecia del texto de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:

“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (…)

“ARTÍCULO 252. PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro a la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Por ende, si observamos los siguientes requisitos concurrentes a tenor del artículo 250 eiusdem: Debemos indicar que de Actas si se desprende la comisión de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no esta prescrita, como serian los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal Venezolano Vigente.

considerar que el hoy imputado ha sido autor del hecho punible en cuestión, tal como se evidencia del mismo dicho del imputado en su declaración en la audiencia oral quien manifestó “…que ciertamente desenfundo su arma de fuego y realizó tres disparos..”

En cuanto a una presunción razonable de Peligro de Fuga, el Tipo Penal del cual tratamos es el HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281, ambos del Código Penal Venezolano; y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años

Así las cosas, cabe colegirse que se torna evidente la necesidad de haberse dictado tal Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se dan todos y cada uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Norma Jurídica precitada. En cuanto a una duda razonable sobre el Tipo Penal imputado, es evidente que la causa se encuentra en la fase de investigación y que el mismo ha de dilucidarse al efectuarse el respectivo Juicio Oral y Público, si fuere el caso, aspecto este que evidentemente le compete, a priori, a quien tipifica en su respectiva actividad como titular de la Acción Penal (Ministerio Público) y, a posteriori, a los Ciudadanos Jueces de la República.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Quinta Publica Penal del ciudadano ECHEZURIA ROJAS JAIRO RAFAEL, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Valles del Tuy, en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS. SEGUNDO: CONFIRMA El fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ECHEZURIA ROJAS JAIRO RAFAEL.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Publica Penal.-
Se CONFIRMA la decisión dictada por el tribunal A-quo.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

JOSELYN COSTERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

JOSELYN COSTERO



MOB//gh.-
CAUSA Nº 6177-06
MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: ECHEZURIA ROJAS JAIRO RAFAEL