REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 21-11-2006.
196° y 147°
CAUSA Nº 6195-06
ACUSADO: DIAZ OJEDA JERSON DANIEL
MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA (AUDIENCIA PRELIMINAR)
PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, en su carácter de Defensor del ciudadano DIAZ OJEDA JERSON DANIEL, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda Extensión Territorial Barlovento, en fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual ratifico la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano arriba mencionado y ordena su pase a juicio oral y público por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 06 de noviembre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6195-06, designándose ponente a la Doctora MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo.
PRIMERO:
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Barlovento, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida contra el ciudadano: DIAZ OJEDA GERSON DANIEL, en la cual se decidió, lo que seguidamente se expone:
“...PRIMERO: Señala el defensor que la presente acusación no reúne los requisitos formales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal que la presente acusación reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta perfectamente identificado el imputado, tiene una relación clara precisa y circunstanciada, así como los elementos de la imputación, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor del acusado SEGUNDO: Se admiten todas la pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se especificaran en el auto de apretura (sic) a Juicio. En cuanto a las pruebas documentales no se admiten las contenidas en los numerales 1, 2, 3,7 las cuales se especificaran el auto de apertura a juicio. TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa se admiten todas y cada una de ellas por ser necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la misma. QUINTO Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo Previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a las partes para que concurran dentro del lapso legalmente establecido por ante los Tribunales de Juicio respectivo…”
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de junio de 2006, el Profesional del Derecho ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: DIAZ OJEDA JERSON DANIEL, presento escrito de apelación y entre otras cosas explano:
“...a fin de interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION en contra de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 13 de junio del año 2006, en el pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar, por la Juez 2do. De Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y en consecuencia solicito sea decretado con lugar el presente recurso el cual ejerzo e interpongo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Febrero de 2.006, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche (07:30 PM), en el sector Las Clavellinas, Barrio Nuevo de Guarenas, se produce un lamentable hecho, donde dos (2) sujetos portando armas de fuego, disparan y dan muerte a un ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO MACHADO GOMEZ, luego siendo las diez de la noche aproximadamente (10:00 PM), hace acto de presencia una comisión del C.I.C.P.C Sub-Delegación Guarenas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas del hecho, y en el lugar son atendidos por una prima del occiso…observe cuando dos personas corrieron con pistolas en mano y se metieron en la casa de Daniel un vecino de hace 10 años , luego de dado este testimonio la ciudadana señala a los funcionarios actuantes la residencia de mi defendido GERSON DANIEL DIAZ OJEDA y los funcionarios del C.I.C.P.C.. Dejan constancia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL…nos trasladamos a la residencia señalada…lugar en el cual luego de varios llamados a la puerta fuimos atendidos por el ciudadano que quedó identificado de la manera siguiente: DIAZ OJEDA JERSON DANIEL…y reunía las características aportadas por la ciudadana VILLAPAREDES GOMEZ YELITZA MAGDALENA…no logrando incautarle elementos alguno de interés criminalistico y procedimos a imponerlo del artículo 125 ejusdem potando por trasladarlo al despacho… Esta es la versión policial…Pero lo cierto del caso es que día martes 08-02-06 el ciudadano JERSON DANIEL DIAZ OJEDA, manifiesta que se encontraba en su residencia durmiendo, cuando se presentaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Policía Municipal de Guarenas, quienes le practicaron un allanamiento a la casa de sus padres (donde habita), la cual dejaron patas arriba, allanaron la residencia de otros vecinos y se lo llevaron detenido a él y a su hermano de nombre Luís EDUARDO DIAZ OJEDA, siendo ambos sometidos a maltratos y su hermano fue dejado en libertad en horas de la tarde del día 09-02-06…Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la defensa observa y manifiesta al Tribunal A-Quo, que durante el lapso de la Fase Investigativa ya habían variado las circunstancias que presuntamente motivaron en principio que le fuese acordada una medida de Privación Judicial de libertad, porque NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HAYA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE..
CAPITULO IMPOSICION DE LA DEFENSA EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION CONSIDERADO POR EL JUZGADO DE CONTROL PARA DECRETAR LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. … a todo evento mi representado tiene suficiente arraigo en el país, el cual esta determinado por su domicilio, residencia fija y habitual y asiento de familia, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Sector Las Acacias, parte baja vereda 1, casa N° 8 Las Clavellinas, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda…En cuanto al peligro de obstaculización, en el primer lugar, mi representado no tiene ese poder económico, ni influencia política alguna como para influir en los funcionarios investigadores, o testigos, pues es bien sabido que todas las evidencias reposan en el despacho fiscal, entonces cómo podría mi defendido destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción. Y en segundo lugar no podrá obstaculizar pruebas, puesto que no existen…
PETOTORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que procedo en este acto a Interponer RECURSO DE APELACION en contra de la Decisión, mediante la cual se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JERSON DANIEL DIAZ OJEDA, plenamente identificado en autos que cursan en el expediente N° 2C00678-06, dictado por el Tribunal 2do. En funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 13 de junio del año 2006, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada al imputado. Recurso que interpongo d conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso SEA DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia, pido le sea dictada una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que su justo y equitativo criterio considere procedente, para que tenga la oportunidad de someterse al proceso en libertad. Y ASI SOLICITO SE DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Legitimación del Recurrente
La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser Defensor Privado del imputado DIAZ OJEDA JERSON DANIEL, como consta del acta de Audiencia Preliminar.
El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Territorial Barlovento, mientras que la apelación contra la misma se ejerció en fecha 20 de junio de2006; es decir que habían transcurrido cinco (05) días hábiles, introduciendo la citada apelación al quinto día hábil y estando la causa en fase intermedia el lapso para apelar es de cinco (05) días hábiles, conforme lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto cabe destacar, que el recurso de apelación introducido ante la oficina de Alguacilazgo, fue ejercido validamente en tiempo oportuno.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“...en todo proceso contencioso existe un sistema de distribución de expedientes, en razón de lo cual funcionan las oficinas Distribuidoras de expedientes.
De admitirse la tesis de la sentencia impugnada, los términos de caducidad quedarían restringidos o disminuidos”. (Sentencia Nº 2527, de fecha 12 de septiembre de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”.
Recurribilidad del Recurso:
Toca ahora, determinar el tercer requisito de admisibilidad, es decir, si la decisión recurrida es apelable, y para ello se observa, que dicha decisión no es apelable, según lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala lo siguiente:
“una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y, en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. (Sentencia Nº 2569, de fecha 24 de septiembre de 2003. Ponente: Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA)”.
Por lo que se observa, lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 264:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En consecuencia, se le señala al Defensor Privado, que según lo narrado anteriormente y según lo establecido en nuestra normativa legal penal, tienen el derecho a solicitar todas las veces que lo consideren necesario, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Superior, declara Inadmisible el presente recurso de Apelación, interpuesto por el defensor del imputado DIAZ OJEDA JERSON DANIEL. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por EL Profesional Del derecho GOMEZ CASTRO ALEXIS DAVID, en su carácter de Defensor Privado del imputado DIAZ OJEDA JERSON DANIEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c”, en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ,
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ,
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
YOSELYN COSTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA Nº 6195-06
MOB/gh.
Motivo: Apelación Privativa.