REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195 y 146
Causa No. 6200-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada previamente observa:

Revisadas las actuaciones se evidencia que la Juez Inhibida explana su Inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 3U876/04, relacionada con demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por el profesional del derecho Luis Omar Urbina Roa, en contra del ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, derivada de la representación que realizó a favor de este último, en el juicio que se siguió en la jurisdicción penal en contra del ciudadano Dennis Gregorio Linares Acuña…específicamente por haber emitido opinión sobre múltiples aspectos, íntimamente vinculados en la presente causa con conocimiento de ella, cuando me desempeñaba como Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; siendo el caso que en ejercicio de tales funciones, por una parte, en fecha 24/10/2003 realice Audiencia Preliminar, en la causa…seguida en contra del ciudadano Dennis Gregorio Linares Acuña, en perjuicio del ciudadano Luis Omar Urbina Roa…en la cual…dicte sentencia condenatoria en contra del acusado antes identificado…conocí de la demanda civil interpuesta por el hoy intimante Luis Omar Urbina Roa, en su carácter de apoderado judicial del hoy intimado Ramón Alirio Mora Carrero…hechos éstos que sin lugar a dudas comprometerían mi imparcialidad de conocer la presente causa…” (Subrayado Nuestro).

Establece el artículo 86 en su ordinal 7 establece:


“ARTÍCULO 86.CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

… Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez….”.


La Inhibición se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).


En el caso que nos ocupa, revisada el acta de inhibición planteada por la Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y de las copias que como recaudos acompañan la referida inhibición; esta Alzada observa que la misma deja muy claro que realizó Audiencia Preliminar, dicto sentencia condenatoria y que dictó múltiples pronunciamientos, que tienen relación con la causa in comento, sin embargo, nada se desprende de las referidas actas en relación a la intimación de honorarios interpuesta por el Abg. Luis Omar Urbina Roa, contra su representado Ramón Alirio Mora Carrero, por lo cual la juzgadora plantea su inhibición, observándose que la misma respecto a esta acción por intimación de honorarios no ha emitido pronunciamiento al fondo de lo solicitado que pueda comprometer su imparcialidad; por lo cual debe declararse Sin Lugar la presente inhibición, pues considera esta Corte de Apelaciones que se puede contar con su idoneidad, transparencia, ponderación y objetividad necesaria para administrar justicia; que garantiza y exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA Juez Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no encontrarse cumplido el supuesto contenido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo la causa con motivo de la Inhibición propuesta.
JUEZ PRESIDENTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA JUEZ


DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

ABG. JOSELYN COSTERO


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. JOSELYN COSTERO


LAGR/ jkcg
CAUSA N° 6200-06