REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22-11-2006.
196º y 147º
CAUSA Nº 6132-06
PENADO: FARFAN ARAGORT JOHAN ALEJANDRO
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Revisión ejercido por la abogado JACQUELINE ROMAN, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a favor del penado FARFAN ARAGORT JOHAN ALEJANDRO, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que esta Sala, realice la Revisión de la sentencia dictada en contra de la referida condenada, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 01 de noviembre de 2005, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 25 de septiembre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6132-06 designándose ponente al Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
1. En fecha 08 de diciembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, declara Ejecutada y Computada la pena impuesta al penado de autos.
2. En fecha 27 de julio de 2006, el abogado ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar Contestación al Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal del penado FARFAN ARAGORT JOHAN ALEJANDRO.
3. En fecha 04 de octubre de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En fecha 30 de octubre de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia de la Defensa Pública Penal, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.
DEL RECURSO DE REVISION
En fecha 29 de junio de 2006 (folios 106 y 107), la Profesional del Derecho JACQUELINE ROMAN, Defensora Pública Séptima en Fase de ejecución Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano FARFAN AGORT JOHAN ALEJANDRO, interpone Recurso de Revisión de la sentencia a favor de su patrocinado, en los siguientes términos:
“…En fecha 08-12-2005, fue publicada sentencia en contra de mi prenombrado defendido, en donde se le condena a sufrir la pena de Seis (06) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…En fecha 26 de octubre de 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5789 y en su artículo 31 señala…Como se evidencia mi patrocinado fue condenada (sic) a Seis años de Prisión por el mencionado delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia alego a su favor la norma contemplada en dicha ley, por cuanto la misma es más favorable para mi Defendido. En base al principio de retroactividad esta defensa interpone el presente recurso, siendo que la norma Constitucional en su artículo 24…En igual sentido la norma sustantiva penal en su artículo 2 señala…Ahora bien, siendo que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es más favorable que la derogada, corresponde aplicar de forma retroactiva la actual, por establecer esta una pena más benigna a mi representado, siendo esta la razón de ser del presente recurso de revi9sión de la sentencia dictada en fecha 08-12-2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control que condenó al acusado a cumplir una pena de Seis (06) años de Prisión, por ello solicito que sea declarado Con lugar dicho recurso.
PETITORIO: Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se aplique el Principio de Retroactividad de la Ley establecido en el artículo 24 Constitucional y el artículo 19 ejusdem, que regula el principio de progresividad de los derechos humanos. Y el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Se Declare Con Lugar el recurso de revisión interpuesto a favor de mi Defendido”.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Lo que primeramente, cabe destacar es el contenido de los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que son del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida (Subrayado nuestro).
ARTÍCULO 471: Legitimación. Podrán interponer el recurso:
El penado; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital; 3. Los herederos, si el penado ha fallecido; 4. El Ministerio Público a favor del penado; 5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos…6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
ARTÍCULO 472: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables”.
Asimismo, esta Instancia Superior, considera procedente, mencionar lo que se entiende por Recurso de Revisión:
“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág. 279 y 280).
En tal sentido, cabe destacar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la figura jurídica del Recurso de Revisión:
“…entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulados en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo. Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de errores judiciales que conlleven a una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible o disminuya la pena establecida…” (Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Y en el caso en estudio, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado en fecha 01 de noviembre de 2005, siendo publicado el texto integro de la sentencia en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que en el caso en estudio, trata sobre el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 5789, que entro en vigencia el 10 de octubre de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“El que ilicitamente… oculte por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años… Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...”
Ahora bien, tomando en cuenta que al penado de autos se le incauto la cantidad de CUATRO (04) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK y CINCO (05) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. L) ; según consta de la experticia Química – Botánica inserta al folio 31; es aplicable el tipo penal establecido en el artículo 31 segundo aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala una pena de prisión de seis a ocho años de prisión; el cual fue aplicado por el Juez de Control al constar de los autos que al momento de condenarse al ciudadano FARFAN ARAGORT JOHAN ALEJANDRO , ya había entrado en vigencia la anteriormente mencionada Ley, apreciando esta Alzada que el referido penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
De la norma legal trascrita, se colige que el Juez de Control, subsumió el hecho punible en el artículo 31 segundo aparte de la Novísima Ley de Drogas, aplicándole al penado de autos el término mínimo de la pena en cumplimiento de la norma legal antes referida, por lo cual debe mantenerse la penalidad en seis años de prisión, al hoy penado FARFAN ARAGORT JOHAN ALEJANDRO.
En consecuencia, esta Sala estima que en definitiva debe mantenerse la pena impuesta al penado FARFAN ARAGORT JOHAN ALEJANDRO, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 01 de noviembre de 2005, que lo condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN , por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto, por la Profesional del Derecho JACQUELINE ROMAN, Defensora Pública Séptima para la Fase de Ejecución Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano FARFAN ARAGORT JOHAN ALEJANDRO; SEGUNDO: SE MANTIENE EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, quedando ratificada en definitiva la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal.-
Se MANTIENE la Penalidad impuesta al penado FARFAN ARAGORT JOHAN ALEJANDRO.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
Abg. JOSELYN COSTERO GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. JOSELYN COSTERO GONZALEZ
MOB/jms
CAUSA Nº 6132-06