REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22-11-2006.
196° y 147°
CAUSA N° 6156-06
IMPUTADOS: GIL MUÑOZ PEDRO JOSÉ Y GIL MUÑOZ MAIKEL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARIO JOSE TORREALBA, Defensor Privado de los ciudadanos GIL MUÑOZ PEDRO JOSÉ Y GIL MUÑOZ MAIKEL, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 10 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAIKEL GIL MUÑOZ, por estar llenos los requisitos previstos en los artículos: 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, y SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a favor del imputado PEDRO JOSÉ GIL MUÑOZ, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en que acrediten una capacidad económica de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto.-
En fecha 04 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6156-06, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
Cursa en el folio tres (03) de la Compulsa de las actuaciones, Acta de Investigación Procesal, de fecha 09 de septiembre de 2006, mediante la cual el funcionario detective PÉREZ LUIS, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 09: 45 horas de la mañana… hacia la población de Santa Teresa, Municipio Independencia del Estado Miranda, específicamente hacia el Hospital de Santa Teresa, a los fines de verificar la información suministrada por el funcionario Agente Robert VILLALOBOS, adscrito a la Policía Municipal Independencia, sobre la muerte violenta de un ciudadano, una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones Penales, fuimos atendidos por el galeno de guardia Doctora ARACELIS NOREXY… quien informó que en horas de la mañana ingresó un ciudadano sin signos vitales procedente del sector Diego de Lozada de esta localidad presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, posteriormente nos dirigimos hacia el depósito de cadáveres donde efectivamente yacía en una camilla metálica el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta alguna presentando heridas en las condiciones ya descritas y presentando las siguientes características fisonómicas: estatura 1, 70, contextura delgada, color de piel trigueña, ojos pardos, nariz mediana y boca mediana… el mismo presentó múltiples heridas… así mismo, el occiso quedó identificado mediante cédula de identidad como ANTHONY ALFREDO NARVÁEZ BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° V- 19.740.874… se sostuvo entrevista verbal con la ciudadana de nombre BRUZUAL ALGARIN YARIMEL COROMOTO, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.927.909, madre de la Víctima, quien manifestó que sujetos desconocidos a bordo de un vehículo azul interceptaron a su hijo hoy occiso y le propinaron varios disparos, impactándole uno que le causó la muerte, así mismo nos informó que dos de los autores de los hechos se encontraban en el Comando Policial de la Policía Municipal Independencia, posteriormente nos trasladamos al lugar de los hechos, específicamente a la Avenida Principal Diego de Lozada…”
Cursa en el folio 07, del expediente, Acta de Levantamiento de Cadáveres de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
En fecha 09 de septiembre de 2006, (folio 09 de la Compulsa del expediente), el funcionario detective PÉREZ LUIS, levantó Acta de Entrevista a la ciudadana BRUZUAL ALGARIN YARIMEL COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.927.909, quien dejó constancia de lo sucedido en esa misma fecha.-
En el folio 11 del expediente, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de septiembre de 2006, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano GIL MUÑOZ MAIKER, presenta un registro policial de fecha 30-09-03 por el delito Contra la Propiedad, según expediente signado con la nomenclatura D-891.863, instruido por la Sub- delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 09 de septiembre de 2006 (folio 19 del expediente), el Director de la Policía Municipal Independencia, Estado Miranda, remite a la Sub- delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actas policiales relativas a la aprehensión de los ciudadanos GIL MUÑOZ MAIKER y GIL MUÑOZ PEDRO JOSÉ, anexando: Acta Policial, Acta de Entrevista, Cadena de Custodia y otros documentos de interés a la investigación.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de septiembre de 2006 (folios 33 al 36 del expediente), consta Acta de Audiencia Oral realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: PEDRO JOSE GIL MUÑOZ y MAIKEL GIL MUÑOZ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…Oídas las partes este Tribunal 4° de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las circunstancias dadas en la presente audiencia este Tribunal acuerda a los imputados PEDRO JOSE GIL MUÑOZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinales (sic) 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de DOS FIADORES QUE REUNAN SESENTA UNIDADES (60) EN SU CONJUNTO, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y para el ciudadano MAIKER GIL MUÑOZ, vista las circunstancias de modo lugar y tiempo que pudiera arrojar con la investigación en cuanto al antes mencionado se decretar (sic) para el mismo la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84del (sic) Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda como lugar de reclusión para el ciudadano PEDRO JOSE GIL MUÑOZ, la municipal (… omissis..) y para el ciudadano MAIKER GIL MUÑOZ, el Internado Judicial de Los Teques…”
El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 13-09-2006, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral correspondiente. (folios 40 al 52).-
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 15 de septiembre de 2006 (folios 53 al 55), el Profesional del Derecho MARIO JOSE TORREALBA, Defensor Privado de los ciudadanos: PEDRO JOSE GIL MUÑOZ y MAIKEL GIL MUÑOZ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 10-09-2006, y lo hace en los siguientes términos:
“… La ciudadana juez 4° de Control del circuito judicial penal de los Valles del Tuy, a solicitud del Fiscal 9° del Ministerio Público dicta pronunciamiento de privativa de libertad al imputado MAIKEL GIL MUÑOZ, por estar presuntamente incurso en el delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código penal y para el ciudadano PEDRO JOSÉ GIL MUÑOZ, se le aplica igual precalificación y le otorga una medida cautelar menos gravosa de las que están establecidas en el artículo 256 ordinales (sic) 3°, 6° y 8°; y para tales fines hace una exposición a fondo de los hechos del proceso en forma erróneas y para aclarar con plena certeza ante el tribunal de alzada me permito decir lo siguiente: a mis representados (sic), fueron detenidos por funcionarios de la Policía Municipal de Independencia, santa Teresa del Tuy, cuando se encontraban en su residencia y les imputa un delito que no han cometido y en forma clara los hechos no se compagina (sic) con la solicitud del Fiscal y de la Juez 4° de Control, ya que a mi representado MAIKEL GIL MUÑOZ, EN EL MOMENTO QUE UN VEHICULO CON PERSONAS DESCONOCIDAS DISPARAN CONTRA UN GRUPO DE PERSONAS Y LE DAN MUERTE A UNO DE ELLOS, EN ESE MOMENTO EL VENIA CON SU ESPOSA EN UNA MOTO Y EN NINGUN MOMENTO GAURDA RELACION CON ESAS PERSONAS NI TAMPOCO ES SEÑALADO POR LAS ACTAS DE ENTREVISTAS COMO PARTICIPANTE DE ESE HECHO CRIMINAL, SOLAMENTE POR CASUALIDAD VENIA PASANDO EN SU MOTO Y NO AGREDE A NADIE NI ES COMPLICE DE TALES HECHOS Y ASI ESTA PLENAMENTE DEMOSTRADO EN LOS AUTOS, SI SE ANALIZA DETALLADAMENTE EL EXPEDIENRTE (sic) SE OBSERVARA QUE LOS QUE COMETIERON EL HOMICIDIO ERA UN TAL LLAMADO CATIRE Y ESTABA EN UN AUTO Y NO EN UNA MOTO. CON RELACION AL IMPUTADO PEDRO JOSE GIL MUÑOZ, ESTE NISIQUIERA PASABA POR EL LUGAR DE LOS HECHOS Y EN FORMA INEXPLICABLE LO INVOLUCRAN EN EL HECHO. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, como se puede apreciar esta DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL es oscura e inconclusa. Esta decisión no se encuentra ajustada a derecho y es de suponer con lógica jurídica que los preceptos Constitucionales deben ser acatados por todos e incluso por los Fiscales del Ministerio Público, ya que todo ciudadano que se le impute un delito debe ser juzgado en libertad y el código procesal penal establece los requisitos excepcionales como es lo establecido en los artículos (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
Estos tres elementos deben ser precisos, concordantes, recurrentes a la vez, pero en este caso nunca se dieron y sin embargo la representante fiscal presenta y solicita privativa sin que se cumpla los elementos de la norma citada ya que no hay suficientes elementos de convicción en donde se pueda señalar la culpabilidad de los imputados, ya que el solo hecho de transitar con una moto al momento de los hechos o disparos, sin tener ninguna participación hace que sea injusta su detención, no está evidenciado ninguna complicidad y así espero que con la debida imparcialidad se decrete, e igual para PEDRO JOSE GIL MUÑOZ, que nisiquiera estaba en el lugar de los hechos.
CAPITULO SEGUNDO
Esta defensa hizo una solicitud de libertad plena por falta de pruebas y fue negada, no obstante solicita una revisión y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: EXAMEN Y REVISION…
DEL DEBIDO PROCESO: el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), dice que… la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la juez 4° de control desestima este principio Constitucional. En vista a que a los imputados no han sido detenidos in fraganti ni han cometido ningún delito y así se desprende de las entrevistas que rielan en el expediente.
DE LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS: artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice…
La ley le concede a toda persona detenida solicitar su revisión y sustitución por otra menos gravosa y basado en ello es que solicitamos su libertad bajo fianza personal y en forma inaudita le decretan privativa a una persona por el solo hecho de transitar por una vía en donde se estaba cometiendo un delito, las cuales no tienen lógica ni razonamiento jurídico y da entender (sic) que su única obsesión es la privativa, pero olvida que hay controles jurisdiccionales que respetan los derechos que concede la Constitución y en especial el debido proceso, así como la presunción de inocencia.
LAS DUDAS FAVORECEN AL REO: artículo 24 de la Constitución de la república de Venezuela dice: en su parte in fine, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo. En el presente caso hay innumerables dudas que se detallan a continuación: 1.- a los imputados no se les consiguen ningún objeto con la que se dice se cometió el delito; 2.- No hay testigos que los señalen en forma directa como autores o cómplices, y los autores fueron otros en un vehículo diferente en donde no iban de pasajeros los imputados; 3.- no se aprecia ninguna complicidad ni autoría, el solo hecho de transitar en los momentos en que otras personas cometen el delito, no es prueba de participación ni complicidad como trata de hacer ver lagues 4° de control, a los imputados no le incautan en su poder o bajo su dominio personal ningún objeto proveniente del presunto delito, ya que es solo la versión de los funcionarios policiales y en las tres actas policiales no se refleja con exactitud y certeza la participación o complicidad o sea es una detención arbitraria de los funcionarios policiales y ratificada por el tribunal. 4.- andar o transitar en una moto no constituye delito y simples apreciaciones no deben dar fuerza legal para privación de libertad.
LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE: el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela dice…
En el presente caso se han privado de libertad a mis representados en forma injusta, sin haber cometido ningún delito, ya quien lo hizo (sic) fueron otros.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO:
En vista a lo anteriormente expuesto y considerando que en fecha 10 de Septiembre del 2006, le fue decretada privativa de libertad al imputado MAIKEL GIL MUÑOZ y una medida cautelar a PEDRO JOSE GIL MUÑOZ, en (sic) se considera que la decisión no está ajustada a derecho y se ha perjudicado a dos personas inocentes, quienes no han cometido ningún delito. Es por eso que invoco la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esperamos una justicia imparcial, expedita y justa, en consecuencia solicitamos:
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION y no se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, y se decrete la libertad plena de los imputados.”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En primer lugar, se observa que el Recurrente hace referencia en su escrito de apelación ejercido en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, que la Juez del Tribunal A-Quo hace una exposición de los hechos en forma errónea, y en consecuencia decreta privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MAIKEL GIL MUÑOZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y para el ciudadano PEDRO JOSÉ GIL, se le aplica igual precalificación y se le otorga una medida menos gravosa.
Al respecto, cabe destacar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MAIKEL GIL MUÑOZ, fue dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que la misma pudo constatar que ciertamente, aparte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, existe peligro de fuga, según lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, lo cual fue fundamentado por la Juez basándose en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD posee un término de pena privativa de libertad superior a los diez años, e igualmente se tomó en consideración la magnitud del daño causado. En cuanto a los elementos de convicción tomados en consideración para la procedencia de las medidas de coerción personal, los cuales cursan en las actuaciones procesales, tenemos: Acta de Entrevista de fecha 09 de septiembre de 2006 realizada a la ciudadana BRUZUAL ALGARIN YARIMEL COROMOTO, Acta Policial de fecha 09 de septiembre de 2006, Acta de Entrevista de fecha 09 de septiembre de 2006 realizada al ciudadano DELGADO ALGARIN OVIDIO JOSÉ, Acta de Entrevista de fecha 09 de septiembre de 2006 realizada al ciudadano RIOS ALGARIN EXDESIO NEOMAR, Acta de Entrevista de fecha 09 de septiembre de 2006 efectuada al adolescente BRUZUAL YEISON DAVID y Acta de Entrevista de fecha 09 de septiembre de 2006 realizada al ciudadano BRUZUAL ANDRIS JAVIER, ultimando esta Alzada que el imputado MAIKEL GIL MUÑOZ, se encuentra presuntamente implicado en la comisión del delito que se le imputa.
Por su parte el ciudadano PEDRO JOSE GIL MUÑOZ, posee elementos de convicción dentro de las actuaciones procesales que hacen presumir su participación en el hecho, con los cuales queda establecida la duda de su intervención, no obstante, dichos elementos no son contundentes como en el caso del ciudadano MAIKEL GIL, para decretar en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en cuenta la atenuante que le otorga el artículo 84 del Código Penal vigente, según el cual si se demuestra su colaboración en la perpetración del hecho punible la pena que podría llegarse a imponer, en su caso, se reduciría a la mitad, y, a los fines de garantizar los resultados del presente proceso mediante la imposición de medidas de coerción personal, todo ello establecido dentro del ámbito de las facultades jurisdiccionales, la sana crítica y las máximas de experiencia de este Tribunal Colegiado, a objeto de garantizar el desarrollo normal del proceso en esta fase y no favorecer la impunidad, resulta procedente confirmar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE GIL MUÑOZ.
La Defensa Privada señala dentro del recurso de apelación que la detención de sus defendidos se realizó cuando éstos se encontraban en su lugar de residencia, a la vez agrega dentro de sus señalamientos que el ciudadano MAIKEL GIL MUÑOZ, venía pasando en su moto por casualidad y PEDRO GIL MUÑOZ, ni siquiera pasaba por el lugar de los hechos.
En este sentido, ha de señalarse que de las actas cursantes en el expediente, dentro de las cuales se observan actuaciones policiales, se desprende que las características aportadas por los individuos que dieron muerte al ciudadano ANTHONY ALFREDO NARVÁEZ BRUZUAL, se corresponden con las características de los ciudadanos hoy imputados, los cuales fueron detenidos como presuntos autores de los hechos en el Comando de Policía del Municipio Independencia, dentro del debido respeto a sus derechos constitucionales y una vez que se constató que los mismos respondían al nombre de “MAIKEL” y al alias “REMOQUETE DEL CATIRE”, a bordo de un vehículo clase automóvil, color azul, que fue señalado por los testigos como el vehículo desde el cual se realizaron los disparos de arma de fuego.
Apreciamos los extremos que deben llenarse a la hora de dictar una medida de coerción personal en contra de un individuo, manifiestamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
”Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)
Se deduce que la decisión de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano MAIKEL GIL MUÑOZ y las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano PEDRO JOSE GIL MUÑOZ, es un acto meramente facultativo del Juez, siendo que el legislador le proporcionó la opción de valorar la existencia de tres requisitos, los cuales se encuentran presentes en este caso.
Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias a ser tomadas en cuenta por el juzgador a la hora de decidir acerca del peligro de fuga, lo que a continuación se pasa a estudiar:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Subrayado nuestro).
Estima esta Instancia Superior, que por la pena que podía llegarse a imponer en el presente caso, tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, estamos ante un hecho punible cuyo término máximo de la pena privativa de libertad que podría llegarse a imponer es mayor a diez años, razón por la cual, resulta procedente y ajustado a derecho decretar medida privativa de libertad al ciudadano MAIKEL GIL MUÑOZ, mas aun si se teme del Peligro de Fuga., y en virtud de que en el caso del ciudadano PEDRO JOSE GIL MUÑOZ, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, resulta procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Es imperante realizar el análisis de los distintos elementos a considerarse a los efectos decisorios respectivos y, a pesar de los derechos previstos y reconocidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo a quienes fungen de Imputados, así como el principio de que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, nunca sería posible que el bien individual se encuentre por encima del bien colectivo. De la lectura realizada al auto fundado de la decisión, se desprende que la Juez Cuarta de Control de la Extensión Barlovento señala la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar tales medidas de coerción personal a los ciudadanos: MAIKEL GIL MUÑOZ y PEDRO JOSÉ GIL MUÑOZ, por lo que, estima prudente esta Alzada CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Valles del Tuy, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte expresa el defensor privado, que la Juez al momento de dictar su decisión desestimó el principio constitucional relativo al debido proceso, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y se pasó por alto el principio según el cual “Las dudas favorecen al reo”. Si bien es cierto que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción dentro de nuestro sistema procesal penal, no es menos cierto que al calificarse de imputados a dos individuos se está gestando la sospecha de que participaron en la comisión de un hecho punible, es decir, se les “presume culpables” y en el presente caso se trata de un hecho grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO. En relación a ello, compartimos lo que señala el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se señala:
“… Pero, ¿Qué es la presunción de inocencia?, ¿Cuál es su “naturaleza jurídica”? ¿es verdaderamente una presunción o una norma imperativa o un modo particular de organizar los actos procesales en lo que atañe al tratamiento del imputado?
En realidad, y como certeramente lo ha expresado el destacado procesalista español Juan Montero Aroca, la presunción de inocencia no es verdaderamente una presunción legal.
Una presunción legal es una combinación de tres elementos fundamentales, cohesionados por el legislador en una o varias normas. Estos tres elementos son: un hecho indicador que debe ser afirmado y probado por la parte que intente valerse de la presunción, un hecho presumido que debe igualmente ser afirmado por dicha parte, a los efectos de obtener un resultado probatorio determinado, y un nexo lógico o relación concordante y consecuente, que debe existir entre los dos hechos antes referidos y que pueden ser establecidos por el legislador, en caso de las presunciones legales, o por el juez, en caso de las presunciones llamadas hominis o humanas.
Como puede observarse, la presunción de inocencia no tiene esa estructura lógica, sino todo lo contrario, pues si tuviéramos que deducir una relación grave y concordante entre la existencia real de un delito y la conducta del imputado a partir de fundados indicios de responsabilidad penal, tendríamos un resultado diametralmente opuesto a suponerlo inocente. Por tanto, la presunción de inocencia, modernamente concebida, se nos presenta mas bien, como un imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso…” (Caracas- Valencia, 2002, Pág. XXXVII).
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARIO JOSE TORREALBA, Defensor Privado de los ciudadanos MAIKEL GIL MUÑOZ y PEDRO JOSE GIL MUÑOZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación, en fecha 10 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARIO JOSE TORREALBA, Defensor Privado de los ciudadanos MAIKEL GIL MUÑOZ y PEDRO JOSE GIL MUÑOZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación, en fecha 10 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAIKEL GIL MUÑOZ, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano PEDRO JOSE GIL MUÑOZ la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, la prohibición de acercarse a las víctimas y la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto reúnan SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarse ambos, presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el 84 del Código Penal venezolano vigente.-
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
MOB/LAGR/JMV/IMF/meja
Causa N° 6156-06