REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 21 DE NOVIEMBRE DE 2006
195 y 146
CAUSA Nº 171-06
RECUSADA: AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO (Juez Primero de Primer Instancia en Funciones de Juicio- Sección Adolescente –con sede en Los Teques).
RECUSANTE: LEANDRO JOSE GUILLEN PITRE (en su carácter de acusado).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por LEANDRO JOSE GUILLEN PITRE, en su carácter de acusado, contra la Profesional del Derecho AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO Juez Primero de Primer Instancia en Funciones de Juicio- Sección Adolescente – con sede en Los Teques).
En fecha 31 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 171-06, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
Para decidir previamente observa:
PRIMERO
ESCRITO DE RECUSACION
En fecha 27 de octubre de 2006, el ciudadano LEANDRO JOSE GUILLEN PITRE), procedió a presentar escrito contentivo de Recusación contra la Profesional del Derecho AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO (Juez Primero de Primer Instancia en Funciones de Juicio- Sección Adolescente –con sede en Los Teques , quien entre otras cosas expone:
“…Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, (CoPP), Numero 4: “ Por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta”, con las Abogados NEFERTITIS RIAL y VIOLETA VIELMA.… He tenido noticia de eso y se lo manifiesto, porque me preocupa mucho, y ahora masa, ya que en una revisión que realizamos al expediente, hemos notado que los ciudadanos MERLING LOURDES CRESPO CALDERIN y ORLANDO JOSE LISTA PATIÑO (presunta victima) nombraron como apoderadas judiciales en juicio a través de poder especial de responsabilidad penal, autenticado bajo el N. 07, Tomo 124, de fecha 24 de octubre del 2006, a las ciudadanas abogados NEFERTITIS RIAL y VIOLETA VIELMA, respectivamente, quienes presuntamente son sus amigas desde la época de estudiantes.
Numero 7: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”aunque no suene elegante decirlo, pero es así, lo digo, porque mi Defensora Publica BARVARA CESAR, nos comento a mi y a mis padres, en una oportunidad, que cuando fue a participarle a usted, que las presuntas victimas habían publicado detalles del proceso del juicio, hasta el numero de boletas y el numero del expediente, entre otras cosas, violando la confidelidad establecida en la LOPNA, usted le contestó, algo así según recuerdo de lo que ella me dijo: Que tenía que comprender a las victimas y su dolor, que usted, las entendía porque se ponía en su puesto, porque una secretaria suya, hizo suplencia en ese Tribunal, le había fallecido un familiar en un accidente de transito”, y temo que con comentarios como ese, usted no pueda ser objetiva en mi juicio, y hechos como estos afectan su imparcialidad para conmigo.
También usted emitió opinión, cuando en un auto realizado en fecha 5 de octubre del 2006, dictada porque mi defensora a petición mía, le solicito que se pronunciara por la violación a la reserva, privacidad, y confidencialidad del proceso de juicio, y usted quiso decir en resumidas palabras, que las victimas podían hacer uso de su libertad de expresión. Me pregunto yo y mi familia: ¿Para que usted, la Juez, entonces hace advertencia de respetar la confidencialidad cuando nos da copia o nos manda alguna comunicación?, si cuando ésta es violada, a mi entender, dice que hay libertad de expresión, dejando a un lado lo que establece el artículo 8 de la LOPNA, que dice que cuando hay conflicto entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, ósea, en este caso deben prevalecer las garantías de confidencialidad, reserva, y privacidad que me favorezcan y no el derecho a la libertad de expresión de las presuntas victimas, que digo que son presuntas, porque yo también soy victima.
Asimismo quiero destacar, que el día 19 de octubre de 2006, nos presentamos (mi padre, mi madre, mi defensa y yo), tal como usted lo pautado, cumpliendo con la citación que nos realizó, y aun cuando la otra parte siempre ha demostrado a través de publicaciones realizadas por la presa, mucho interés en la celebración del Juicio, ese día no asistieron, para sorpresa nuestra, no fueron ni ellos ni la fiscal, procesalmente hicieron caso omiso a la citación que tenían para ese día, lo que me lleva a pensar que estas personas estaban en conocimiento pleno que usted realizaría un diferimiento del juicio, denotando todo esto desigualdad, y violando así el Derecho de Igualdad de las partes, establecido en el Artículo 12 del CoPP. Nosotros también debimos estar entonces en conocimiento de dicho diferimiento, para no perder el viaje.
Todo esto refleja señora Juez, que la otra parte pareciera que tiene mas ventajas que nosotros.
Numero 8: “ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”. Además de todo lo que he dicho antes, configura para mi, muy personalmente, causas graves, el que usted haya aceptado solicitudes de la Fiscal a estas alturas del juicio y encima fuera del lapso, contrariando lo que dice el artículo 586 de la LOPNA, usted le admitió que le hicieran un examen a una de las partes, alegando el Derecho a la Salud, este Derecho es violado solo si alguien va a un hospital y no es atendido, y no es este el caso. Ya en la fase de investigación se le habían hecho los exámenes forenses y hasta fueron promovidos como prueba. Esto me dice nuevamente, de alguna forma, que pareciera que usted, que es mi Juez, inclina su balanza de justicia solo hacia un lado, no le pido que se ponga de mi lado, pero tampoco del otro, esto me puede perjudicar en la audiencia y como por todo esto tengo temor de usted, es por eso que la RECUSO, y no lo tome a mal, tengo entendido , que tan solo es un procedimiento mas que prevé el COPp, Y LO USO PORQUE ES MI DERECHO.
Me parece grave también que aun cuando usted en auto dictado en el que decía que no era competente para conocer sobre la entrega del vehículo, haya pedido información sobre éste, al tribunal de control, contestándole éste que no guardaba relación. ¿Por qué hizo eso, si ya usted había dicho que no era de su competencia en un auto que reposa en el mismo expediente que se me sigue?, eso es lo que me preocupa.
Es claro que las victima andan detrás de información sobre este vehículo, las abogados apoderadas de ello, andaban pidiendo copia de ese expediente en el tribunal de control y se las negaron porque ellas no son parte de ese proceso de entrega, me pregunto entonces: ¿ Será que usted pidió información para dárselas a ellas? Espero que no.
Me preocupa como acusado, como imputado, que si usted realmente tiene amistad con las abogados de las otras partes, distintas a mi, esto me perjudique, por eso me veo en la obligación de recurarla.
Estas abogados apoderadas de la victima, han insistido siempre, en entrar y conocer del caso, ¿Por qué no se querellaron cuando podían hacerlo? Ya no pueden, que me dejen tranquilo. EL como va el caso de la entrega del vehículo, no es asunto de nadie, es solo de mi familia.-
Así mismo es grave, y por eso la RECUSO, porque he observado que parece que usted no ha leído bien el expediente, ya que la Juez de Control (MARIA FRANCO) en la Audiencia Preliminar dijo, que a los 5 días me presentara, lo hice al termino de los 5 días, según lo indica el artículo 172 del COPP, y usted verbalmente le dijo a la defensora que era a las 48 horas que lo tenía que hacer, pero las 48 horas no son para las partes, sino para que el tribunal de control le mando el expediente al tribunal de juicio. Eso lo leí en el artículo 579 letra (h) de la LOPNA y el 580 de la misma LOPNA.
También observe que usted solicitó información al tribunal de control de adolescente, para que este le dijera si yo me presentaba ante ese tribunal, y este tribunal le contesto que en la audiencia preliminar y en el acta de enjuiciamiento quedo claro que la presentación mía tenia que ser era por el tribunal de juicio; pienso respetuosamente, que para usted fue mas fácil pensar entonces, ¿Qué yo no me quería presentar?, que estaba confundido presentándome en otro tribunal, que desacate las normas o que suspendí aisladamente de usted las presentaciones, que pensar a mi favor; que lo hice fue contar los 5 días que me dieron en la audiencia preliminar como días hábiles, según lo establece el 172 del COPP, y esto se lo explicó por mi la defensora que tengo.
Fue mas fácil decir que las victimas tienen derechos y no desmentir que mis presentaciones no eran cada 15 días, sino cada 8, que sobre mi no pesaba prohibición de salida, y que por lo tanto yo si puedo viajar, si quiero, siempre y cuando me presente ante el Tribunal cuando este me requiera.
Le pregunto honorable y respetada Juez, el Derecho a la Libertad de Expresión, les permite a las personas que publicaron informaciones, mentir, decir cosas falsas sobre mi? A publicar datos exactos de cómo va el estado y grado del proceso que es reservado, privado y confidencial.
Veo como grave, que usted no haya citado en la primera oportunidad que tuvo a los testigos que promovió la defensa, sino que después de tanto tiempo, y gracias a que la defensa que promovió la defensa, sino que después de tanto tiempo, y gracias a que la defensora promovió nuevas pruebas, usted se dio cuenta. Como usted misma dice, cometió un error al no citar a los testigos a favor mío, y ahora si los cito. Me disculpa pero pareciera que usted no revisa como debe ser el expediente, este error me pudo haber perjudicado, para mi es grave que eso suceda, ése error suyo me perjudica gravemente, no quiero que siga cometiendo “errores” conmigo.
RECUSO también al secretario de su Tribunal, señor CARLOS IZARRA, fundado en el mismo numero 8 del artículos 86 del CoPP, ya que en más de dos oportunidades, tanto a la defensa como a mis padres y a mi, no nos ha dejado revisar el expediente cuando lo necesitamos, alegando que está en reproducción o que usted lo esta revisando, pero cuando mi mama le dice al secretario que le tomé comparecencia para dejar constancia que no podemos o no puede revisar el expediente, aparece el expediente, y si nos los presta, ese es la única forma que hemos conseguido para poder revisarlo cuando lo necesitamos. Por otra parte, a nosotros y a la defensora nos ponen un alguacil al lado, cuando logramos revisar el expediente, pero a las victimas no, a estos les dejan revisar el expediente sin un alguacil custodiándolos, según el secretario es porque debe haber una custodia del expediente, ya que hay unas pruebas en un sobre y debe ser custodiada, pero le recuerdo respetuosamente que fuimos nosotros y la defensa que la consignamos, a mi favor, nosotros no vamos a quitarla del expediente, en cambio las victimas si podían quitarlas, ellas si deberían estar custodiadas para preservar esa prueba a mi favor, Esta causa que alego es grave, porque afecta mi derecho a ser tratado igual que la otra parte, es violatorio de los derechos que tengo como imputado.
Solicito que la presente sea tramitada conforme a lo pautado sobre la recusación prevista desde al artículo 85 de CoPP hasta el 101 de CoPP, según proceda, incluyendo el artículo 586, ya que el día lunes 30 de octubre del 2006 es el juicio.
Por todo lo anteriormente expresado se ven afectados mis derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho de igualdad de las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa, el interés superior del niño y adolescente, entre otro, que me veo en la obligación de presumir y temer que ustedes como funcionarios designados a mi causa, ya no los pueden garantizar, esto constituye uno de los motivos mas graves que me obligan a RECUSALES, ya que hasta el momento no tenemos conocimiento de que ustedes se hayan inhibido.
Destaco que mis padres, en uso del artículo 655 de la Lopna, que los faculta a coadyuvar a mi defensa, me ayudaron a redactar este escrito, que quizás no es como lo hacen ustedes los abogados pero que de alguna forma expresa lo que quiero para mi correcta defensa de intereses , derechos y garantías.
Finalmente, disculpe que les recuse, no es nada personal, es el gran temor que todas estas cosas que han pasado me lleguen a perjudicar, esta en juego mi vida y la de mi familia, por eso lo hago, que sea lo que Dios quiera, a el me encargo, porque soy inocente y quiero que se me haga justicia.
SEGUNDO
INFORME JUEZ RECUSADA
Cursa a los folios 5 al 28 de la presente incidencia, escrito contentivo del informe rendido por la Profesional del Derecho AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, en relación a la Recusación interpuesta en su contra por LEANDRO JOSE GUILLEN PITRE, en su carácter de acusado, y del cual entre otras cosas informa:
“…Ciudadanos Magistrados, sobre lo dicho por el recusante en el punto número uno, en el sentido de que hasta la presente fecha no me he inhibido, debo ser clara y como es del conocimiento de ustedes, que la inhibición es una institución propia del derecho procesal, la cual debe ejercerse de oficio, a mutuo propio, por el Juez cuando observara motivo alguno. Como conocedora de la normativa procesal, si advirtiera la presencia de un motivo legal, tal como lo dice la norma, debería inhibirme, pero como no me une ningún motivo para hacerlo, ya que no existe un porqué que afecte mi imparcialidad en el presente caso, es decir, no había motivo legal para plantear la inhibición a la que hace alusión el recusante. De haber habido el motivo, en base a lo estatuido legalmente, y por mi ética profesional y mis valores morales, que van por encima de cualquier precepto, estatuto o ley, y de mi envestidura de Juez, de seguro hubiera planteado mi inhibición, por lo tanto NO SE AJUSTA A DERECHO tal alegato del recusante.
En cuanto al segundo punto (II) alegado…
Este primer punto, y todo su contenido, lo RECHAZO Y NIEGO CATEGORICAMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, ya que el mismo carece de sustento lo expuesto es FALSO Y TEMERARIO, no pudiendo ser probado lícitamente, desprendiéndose del mismo, más que un fundamento contundente, parece un vulgar “chisme de pasillo”, decir algo por decir.
Ciudadano Magistrados, no me une ningún tipo de amistad con las ciudadanas NEFERTITIS RIAL y VIOLETA VIELMA, ya que para mi, el significado de la amistad, tiene un sentido mas profundo, que el trato cordial y común, que se le debe dar una persona, por su condición de ser humano merecedor de ello; ser integrante de un mismo gremio de profesionales, en el caso que nos ocupa, profesionales del derecho, no quiere decir que tengo amistad íntima con todos los abogados que en un momento dado, puedan concurrir al Palacio de Justicia, en el ejercicio libre de su profesión, como suplente de jueces, o secretarios en un momento determinado, o que puedan coincidir en jornadas, eventos catedráticos o acto y labores referidas al ejercicio de sus funciones. Considero que es hasta penoso, y vergonzoso, como lo expone el recusante…”
Debo dejar claramente sentado, PRIMERO , no soy amiga de las abogadas NEFERTITIS RIAL y VIOLETA VIELMA, como pretende hacer ver el recusante, de que soy amiga manifiesta de las abogadas, desde la época de estuantes podemos observar de las credenciales del Colegio de Abogados de las profesionales del Derecho NEFERTITIS RIAL y VIOLETAS VIELMA inpreabogados N° 75.399 y 64.650, respectivamente, y el de quien suscribe el presente escrito, es el N° 42.855. Como puede observarse, Ciudadanos Magistrados, se derrumba el argumento del recusante, con estos, por cuanto se ve la gran diferencia de las épocas de estudio de cada una, siendo la graduada más antigua que la recusada.-
Magistrados, evidentemente en fecha 24 de Octubre de 2006, los ciudadanos MERLING LOURDES CRESPO CALDERIN y ORLANDO JOSE LISTA PATIÑO, quienes son víctimas en la causa, 1Ju-206-06, en la cual el recusante es el acusado, consignaron PODER ESPECIAL, otorgado a las profesionales del derecho NEFERTITIS M RIAL G y VIOLETA M VIELMA M, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 75.399 y 64.650, pero hasta la presente fecha en que se introdujo el presente escrito de acusación dichas profesionales no han asistido al tribunal a juramentarse, así como tampoco existe aceptación por parte de las mismas del nombramiento que le hicieran las víctimas, de igual modo, hasta el día 26 de Octubre de 2006, las abogadas no se han presentado al tribunal a solicitar el expediente.
A los fines de probar que las prenombradas profesionales del derecho ni tan siquiera han asistido al tribunal de juicio a solicitar el expediente, promuevo como prueba copia certificada contentivo dedos folios útiles del libro de prestamos de expediente que lleva este tribunal, lo que significa que ni siquiera contacto visual he tenido con ellas, por lo que se puede desvirtuar lo afirmado por el recusante.
Por tal motivo, RECHAZO Y NIEGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES dicho argumento y SOLICITO SE DECLARE TEMERARIO.
Ciudadanos Magistrados, ratifico lo dicho por esta recusada inicialmente, no me une con las abogadas NEFERTITIS RIAL y VIOLETA VIELMA , ninguna amistad manifiesta ni de otra índole, por eso rechazo y niego en toda su extensión , tal argumento del recurrente. Y SOLICITO SE DECLARE TEMERARIO Y MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.-
En cuanto a lo expuesto anteriormente por el recusante, lo NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, por cuanto es falso de toda falsedad que este Tribunal haya tenido conversación alguna con la Defensora Pública, BARBARA CESAR, ya que no es costumbre de este Despacho, reunirse a solas con alguna de las partes, y como bien lo dice el recusante, “efectivamente la defensora le participó al Tribunal que las víctimas había publicado detalles del proceso del adolescente acusado”, pero no fue verbal, como lo aduce el recusante, fue de manera escrita, tal como se desprende del contenido del escrito de fecha 2-10-2006, que riela al folio 164 al 168 de la pieza II, de la causa 1JU-206-06.-
Caso contrario Ciudadanos Magistrados, ha sido la Defensa, quien en el Pool de Secretarios y Asistentes, ha manifestado, a vox populi, que ella perdió a dos hermanas en un accidente automovilístico.
Ahora bien, honorables Magistrados se observa que tal argumento, si efectivamente, como aduce el adolescente, le fue informado por la Defensora Pública, es totalmente INCIERTO E INVEROSIMIL, falta de seriedad, y hasta poco ético de su parte, por cuanto, si la Defensora le hace ver al adolescente que se reúne con el Juez para participarle incidencias de la causa, entonces estaríamos ante la presencia de una profesional de la defensoría publica, que viola las disposiciones del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo planteado por el recusante, de total y absoluta falsedad, por cuanto este Tribunal nunca ha realizado reuniones separadas con las partes, por no ser su costumbre, por cuanto siempre he demostrado ser una Juez respetuosa del ordenamiento jurídico y nunca he violado ni violaré, tal normativa.
Motivo por el cual solicito se declara TEMERARIO E INFUNDADO, lo expuesto por el recusante.
Ciudadanos, Magistrados, efectivamente este Tribunal emitió opinión con respecto a la solicitud de la defensa de fecha de fecha (sic) 2- 10-2006, que riela al folio 164 al 168 de la pieza II, de la causa IJU-206-06, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la Confidencialidad y les prohíba a las victimas, no realizar publicaciones en los medios de comunicación impresos, como es lo legal este tribunal se pronunció, caso contrario hubiese sido denegación de Justicia.
Ahora bien, este Tribunal no dejo entrever que las victimas tuvieran razón o no de utilizar los medios de comunicación para supuestamente violentar el principio de Confidencialidad, establecidos en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal fue suficientemente claro en su pronunciamiento al exponer a que se refería la confidencialidad y la preservación de ella en la fase de Juicio, dejando claramente sentado para quienes conocen la norma Jurídica especial, que rige la materia de adolescentes y su interpretación, que el Tribunal competente para conocer de la violación a la confidencialidad era el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo establecen los Artículo 214,227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si la Defensora Publica del acusado y recusante, no le ha hecho respetar esa garantía ante el órgano competente no es imputable a este Tribunal, por cuanto cada una de las partes en el proceso debe conocer su rol y a donde acudir para hacer respetar dichas garantías.
Por tal motivo RECHAZO y NIEGO EN TODO SU CONTENIDO Y EXTENSIÓN este argumento esgrimido por el recusante por no ajustarse a la realidad que reposa en Autos y ser IMPROCEDENTE EN DERECHO.
Honorables Magistrados, como se ve este tribunal hizo netamente un acto procesal, propio de un órgano jurisdiccional, no emití ninguna opinión contraria a derecho, sólo se dictó un pronunciamiento en el cual no soy el órgano competente para conocer de la solicitud de la defensa, sino como lo dije anteriormente, el tribunal de protección del niño y del adolescente. NO SIENDO ESTOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CAUSALES DE RECUSACION.
Expuesto lo anterior, en consecuencia solicito se DECLARE IMPROCEDENTE Y TEMERARIO LO ALEGADO POR EL RECUSANTE.
Magistrados, es de observar que en tal alegato del recusante, existe un total ánimo de enlodar la buena imagen del tribunal, por cuanto se desprende del folio 04 de la pieza III, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Blanca Zoraida Rodríguez, en su carácter de Fiscal décima quinta del Ministerio Publico, en fecha 16 de Octubre de 2006, solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio oral y Privado fijada para el día 19 de Octubre de 2006, hasta tanto no corrieran insertos en autos el resultado del reconocimiento medico Legal de la Victima ORLANDO LISTA, siendo esta, fiscal la que representa los derechos de la victima, se sobreentiende que les participo a las victimas basada en la solicitud de diferimiento realizado por esta, que el Juicio no se celebraría el día 19 de Octubre de 2006, es hasta poco elegante, que el recusante alegue tal fundamento a todas luces temerario y mal intencionado por cuanto no se necesita tener mucha inteligencia para saber que si la Fiscal del Ministerio Público pidió el diferimiento de la audiencia de juicio oral, era de entenderse que la misma no asistiría el día q9 de Octubre de 2006 al Tribunal de Juicio, al igual que las victimas, y no como lo pretende hacer ver el recusante de una MANERA MALICIOSA, TEMERARIA, FALSA y hasta IRRESPETUOSA cuando manifiesta, que la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y las víctimas el día 19 de Octubre, lo lleva a pensar que estas personas estaban en conocimiento pleno de que se realizaría un diferimiento del juicio, denotando esto desigualdad y violando así el derecho de las partes.
Ciudadanos Magistrados, tal es el deseo de dañar a la recusada por parte del recusante, que me pregunto como es que el adolescente y sus asesores manifiestan en su escrito “… también debimos estar entonces en conocimiento de dicho diferimiento, para no perder el viaje…”
Cuando claramente se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamo de expediente que lleva este tribunal, que en fecha 17 de Octubre de 2006, la Ciudadana defensora Pública BARBARA CESAR, y la representante legal del adolescente THANIA PITRE DE GUILLEN revisaron el expediente, como es que no vieron el escrito de solicitud de diferimiento, por lo que de los alegatos del recusante, se desprende la mala intención de éste, sus asesore, y su temeridad en la recusación.
Honorables Magistrados, con respecto a todo el contenido de este punto anterior es FALSO Y TEMERARIO y LO NIEGO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, y solicito que dichos alegatos anteriormente descritos, pertenecientes al recusante, SEAN DECLARADOS TEMERARIOSE INFUNDADOS.
Con respecto a los sucesivos alegatos sobre los pronunciamientos del tribunal, no son causales de recusación, los motivos de la recusación están objetivamente determinados en el artículo 86 de los ordinales 1ro al 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y no se observa que los pronunciamientos del tribunal, estén enmarcados dentro de uno de estos ordinales, estas son actuaciones netamente del proceso por tal motivo, dicho argumento debe declararse improcedente por no ajustarse a la realidad y así pido sea declarado.
DE LA INEXISTENCIA DE LAS PRUEBAS
Honorable Corte de Apelaciones, como lo expresé anteriormente, el recusante no ofreció ningún medio probatorio a los fines de lograr el éxito anhelado en su escrito recusatorio, y que a tales efectos he tomado en consideración el principio doctrinario técnico jurídico que se enuncia así: “El derecho gira alrededor de la prueba, quien no logra probar, y probar bien, su pretensión, corre el riesgo de que la misma se le convierta en un bumerang o boomerang”.
En tal sentido, honorables Magistrados al no haber ofrecido pruebas el recusante en su escrito de recusación, precluyó la oportunidad legal con que con taba a tal efecto. En consecuencia, la recusación carece de todo fundamento y medio probatorio y al ser una carga procesal para el recusante probar lo hechos que fundamenta la recusación, solicito que la misma se declarada SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA Y TEMERARIA.
Ciudadanos Jueces Superiores, considero que todos los actos mencionados en los que basó el recusante su escrito de recusación, han sido realizados con el AVAL Y DIRECCION DE SU DEFENSORA PUBLICA, toda vez que de las actas se desprende ardides forenses, que lejos de servir a la justicia y al ministerio del derecho, pretende retardar el proceso forjando del peor modo la selección del juzgador, violentándose flagrantemente el contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado…
Pero, es que, Ciudadanos Magistrados, no hay que tener mucha inteligencia para observar en el escrito de recusación términos netamente jurídicos y muy acertados, tal como lo hacen los abogados, hasta utilización de normativas adecuadas para una recusación, por supuesto, con fundamentos falsos de toda falsedad, se podría entender que detrás de este escrito, están los conocimientos jurídicos de un abogado, por lo que se puede inferir que la defensa publica BARABARA (SIC) CESAR tiene conocimiento de este escrito de recusación y que sin temor a equivocarme coadyuvó en la elaboración y formalización del escrito recusatorio, cuestión esta que le prohíbe el artículo 22 del Código de ética profesional del abogado, motivo por el cual solo aparece firmando el adolescente y sus representantes legales, y más certeza me da el hecho que en fecha 26 de octubre, la defensa se presentó en el tribunal con los representantes Legales del adolescente THANIA PITHE y HOCTOR GUILLEN PAYENA, según se desprende de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes y de la comparecencia que en esa misma fecha hicieron la defensa y la ciudadana THANIA PITRE, estos tres ciudadanos revisaron el expediente por un lapso de tiempo bastante amplio, y tomaban notas escritas, y de igual modo, digo que hubo la intervención de la defensora pública, por cuanto lo término y expresiones utilizadas por el recusante son las mismas que utiliza la defensa en sus escritos dirigidos al tribunal.
Jueces Superiores, entiendo perfectamente que el rol de la defensa del recusante, Abg. BARBARA CESAR , es lograr la absolución de su defendido, defenderlo con buena fe, honestidad y probidad, pero es que llama poderosamente la atención de esta Juez recusada el hecho de que la defensa Publica BARVARA CESAR, tenia un interés que va mas allá de lo normal, en la causa 1JU7206, tal vez el mayor interés era hostigar y dañar al tribunal, y digo esto por que en los primeros meses del año 2006, esta defensa fue designada en las causas Nros. 1JU/200-06, 1JU/201-06, y como se evidencia de la Copia Certificada del Libro de Préstamos de expedientes que lleva el tribunal, la causa signada 1JU/200-06, se le dio entrada en fecha 1 de Enero de 2006 y la defensa únicamente la revisó en fecha 21 de marzo de 2006, la causa 1JU/201-06, se le dio entrada en fecha 17 de Marzo de 2006, y la revisó en fecha 27 de marzo de 2006 y 7 de abril de 2006, lo que demuestra una palpable diferencia con las revisiones de la causa 1JU206-06.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA RECUSADA.
Magistrados de la Corte de Apelaciones, a los fines de aportar los correspondientes medios de Pruebas para el ejercicio de mi derecho a la defensa, en la presente RECUSACIÓN, los cuales solicito sean admitidos conforme a derecho, ya que sobre los cuales expuse durante todo mi informe, promuevo y anexo al presente:
1. Copia Certificada… Libro de Préstamos de Expediente…
B. Demostrar que en fecha 26 de octubre, la defensa presentó en el tribunal con los representantes Legales del adolescente THANIA PITRE y HECTOR GUILLEN PAYENA, según se desprende de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes.-
c.- Demostrar que en la causa signada IJU/200-06 la defensa únicamente la revisó en fecha 21 de marzo de 2006, y la causa 1JU/201-06 la revisó en fecha 27 de marzo de 2006 y 7 de abril de 2006, lo que demuestra una palpable diferencia con las revisiones de la causa 1JU/206-06.
2. Copia certificada, … del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2006.
3.- Copia Certificada, … del Auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2006..
4.- Copia Certificada … de las comparecencias que en fecha 26 de octubre de 2006, hicieron la defensa pública BARBARA CESAR y la ciudadana THANIA PITRE.
5.- Copia Certificada … comparecencias que en fecha 16 de Octubre de 2006, hicieron la defensa pública BARBARA CESAR y la ciudadana THANIA PITRE. Copia certificada de la solicitud de copia dirigida al departamento de reproducción.
6.- Copia Certificada.. y de la comparecencia de fecha 10 de Octubre de 2006, realizada por la Fiscal décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ
7.- Copia Certificada del Auto dictado por el tribuna en fecha 13 de octubre 2006.
8.- Copia Certificada … realizada por la Fiscal décima Quinta del Ministerio Publico, Dra, BALNCA ZORAIDA RODRIGUEZ…
10° Copia Certificada… de la comunicación de fecha 11 de octubre de 2006, realizada por la Fiscal décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA ZORAIDA RODIRGUEZ, dirigida al tribunal.
11° Copia Certificada… Auto dictado por el tribunal en fecha 17 de Octubre de 2006.
12° Copia Certificada… de la comparecencia que en fecha 18 de Octubre de 2006, hizo la ciudadana THANIA PITRE y dos (2) Copia certificadas de la solicitud de copias dirigida al departamento de reproducción, una por copias de la victima y otra por copias de la defensa.
13° Copia certificada… escrito en fecha 25 de octubre de 2006, hizo el ciudadano HECTOR GUILLEN, padre del adolescente.
14° Copia Certificada… del escritos varios de solicitudes de copia, por parte de la defensa y los representantes legales del adolescente.
15°. Original de publicación del periódico la Región de fecha 28 de Octubre de 2006…
PETITORIO
… Solicito de esa honorable corte de apelaciones, que el presente informe sea admitido, sustanciado y acordado conforme a derecho, y que el escrito recusatorio presentado en mi contra por el ciudadano adolescente LEANDRO JOSE GUILLEN PITRE sea declarado SIN LUGAR POR SER FALSO, TEMERARIO, POR NO OBSERVARSE OBJETIVIDAD ALGUNA, Y SIN NIGUN FUNDAMENTO JURIDICO, MALIICIOSO, MAL INTENCIONADO Y POR EVIDENCIARSE DEL MISMO INTERESES OCULTOS DE TERCERAS PERSONAS, con todo su pronunciamiento de ley, porque tal como se desprende de autos no se ha actuado en el presente escrito recusatorio con lealtad ni probidad, no exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, exponiendo pretensiones con falta de fundamento , sin promover pruebas realizadas actos inútiles innecesarios y en tal sentido han actuado en el proceso con deslealtad y mala fe, sus exposiciones son manifiestamente infundadas en mi contra, alterando y omitiendo hechos esenciales en la causa, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Por tales razones solicito que la presente recusación sea acordada sin lugar, y sean sancionados en fundamento a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta grave al poner en tela de juicio la honorabilidad, reputación, imagen que meritoriamente tengo de (sic) dentro de la esfera judicial, pido se impongan por tales razones de hecho y de derecho una multa, equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias (UT), a cada uno de los intervinientes y suscriptores del escrito de recusación, incluyendo el adolescente, a los fines de que la referida sanción pecuniaria surta sus efectos en el recusante, y no se continué abusando de las garantías procesales que tiene el nuevo sistema penal acusatorio. Y ASI SOLICITO SE DECLARE.-
Por último, debo informarles en relación a la recusación formulada por el ciudadano LEANDRO JOSE GUILLEN PITRE, realizada en contra del Secretario de este tribunal, Dr. CARLOS IZARRA DIAZ, les informo que a partir de la fecha en que fue interpuesta la recusación, es decir, el 27 de Octubre de 2006 y conforme a lo previsto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a nombrar un sustituto correspondiente al pool de secretarios de esta sección de adolescentes.”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
La capacidad subjetiva del Juez, en la opinión autorizada del Maestro ANGULO ARIZA, “...puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de “una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...” Y dice el autor citado, que “De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad...”(CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, páginas 146 y 147 Caracas 197)
Por su parte, RICCI, citado por nuestro insigne doctrinario ARMINIO BORJAS, ha puntualizado:
“.. La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla..” (COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)
De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial., pues como lo sostiene el Profesor ANGULO ARIZA: “...La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal. los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley..”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima que de los planteamientos esgrimidos por el recusante, que basa su recusación en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se genera el motivo aludido que pueda comprometer la imparcialidad del Juez recusado, y conforme a la norma invocada y se observa:
“Los jueces pueden ser recusados cuando:
Numeral 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
Numeral 7. “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Numeral 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.
De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad sujetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas causas de parcialidad circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes, y no consta que el recusante haya promovido prueba alguna que demuestre lo alegado conforme lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expresado, por el recusante para fundamentar la recusación interpuesta, en base a los numerales: 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los hechos que alega son los siguientes:
a) Amistad Manifiesta , en virtud que la juez recusada, presuntamente tiene amistad desde la época de estudiantes, con las apoderadas judiciales de las víctimas.
b) Haber emitido opinión sobre la causa: al comentar la recusada , que comprendía a las víctimas y su dolor, porque una secretaria suya le había fallecido un familiar en un accidente de transito; y que ante la violación a la reserva, privacidad y confidencialidad del proceso (artículo . 245 de la Ley Especial ) las víctimas podían hacer uso de su derecho a la libertad de expresión.
c) Causas graves que afectan la imparcialidad de la juez que se recusa, por haber: admitido una prueba a una de las partes y ordenando su realización, habiendo fenecido el lapso legal de promoción de pruebas y no haber notificado del diferimiento del debate oral, por tal motivo, denuncia la violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitar información al Tribunal de Control respectivo, si el adolescente cumplía con su régimen de presentaciones, cuando en los autos constaba que tales presentaciones debían hacerse por ante el Tribunal de Juicio; que se citó a los testigos del Ministerio Público, pero no los promovidos por los de la defensa; y . Solicitar oficiosamente información al Tribunal de Control de la jurisdicción ordinaria sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito.
Concluye el acusado, hoy recusante asistido por su representantes legales, sus argumentos, afirmando que con la actuación de la jueza recusada se ven afectados sus derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho de igualdad de las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y su interés superior como adolescente.
Por su parte la Juez recusada, rechaza niega y contradice en todas sus partes, el escrito de recusación interpuesto, considerando que por no haber probado el recusante los hechos alegados, tal recusación es falsa y temeraria. Consignando pruebas ( asientos del libro de prestamos de expedientes y otros) aduciendo situaciones, para ella irregulares por parte de la defensora Pública Penal del referido adolescente ,abogada BARBARA CESAR, concluyendo la ut supra mencionada juez, que el escrito de recusación violenta flagrantemente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 ordinal 4 del Código de Etica Profesional del Abogado ,por parte de los sujetos procesales, pues más que una recusación parece más bien un escrito con descargo vengativo por predisposición hacia el juez.
Por otra parte, se observa, que la Juez recusada, afirma categóricamente, que la Defensora Pública, abogada BARBARA , participó en la redacción del referido escrito acusatorio, al expresar:
“ .. se puede inferir que la defensa pública BARBARA CESAR tiene conocimiento de este escrito de recusación y que sin temor a equivocarme coadyuvó en la elaboración y formalización del escrito recusatorio, cuestión que le prohíbe el artículo 22 del código de ética profesional del abogado, motivo por el cual sólo aparece firmando el adolescente..”.
la persona que asesoró al adolescente LEANDRO JOSÉ GUILLEN PITRE, fue la defensora pública abg. BARBARA CESAR, lo cual es atroz de todo punto de vista.., tale enseñanzas contenidas en el escrito recusatorio van en desmejora y procura de una distorsión malsana de su formación integral, al enseñarle” a mentir”, y a “ fabricar situaciones irregulares, para el logro de objetivos insanos y aún inalcansables lícitamente..”
Aduce también la juez recusada con respecto a la actuación de la defensora de acusado que:”.. desde el inicio y durante todo el proceso hasta el día 26 de octubre de 2006, la defensa del adolescente, prácticamente actuaba de una manera hostigante y persecutoria con el tribunal, solicitaba el expediente hasta dos veces al día, haciendo solicitudes casi a diario, en una oportunidad se atrevió a faltarle el respeto al tribunal. Llama poderosamente la atención de esta Juez recusada el hecho de que la defensa pública BARBARA CESAR tenía un interés que va más allá de lo normal, en la causa IU7206-06, tal vez el mayor interés era hostigar y dañar al tribunal, y digo esto por que en los primeros meses del año 2006, esta defensa fue designada en las causas Nro. IJU/200 0 y IJU/201-06, y como se evidencia de la copia certificada del Libro de Prestamos de expedientes que lleva el tribunal, la causa signada IJU/200-06, se le dio entrada en fecha 1 de Enero de 2006 y la defensa únicamente la revisó en fecha 21 de marzo de 2006, la causa IJU/2001-06, se le dio entrada en fecha 17 de marzo de 2006, y la revisó en fecha 27 de marzo de 2006 y 7 de abril de 2006, lo que demuestra una palpable diferencia con las revisiones de la causa IJU/206-06..”
El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.
De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad sujetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad” circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.
En el caso en estudio, recusante, aunque manifiesta razones que le hacen dudar de la imparcialidad del Juez recusada, y aún cuando se evidencia de lo expuesto por la referida juez, los inconvenientes surgidos entre ella y su defensora, durante el proceso, el mencionado adolescente no presentó elementos de prueba, que hagan presumir fundadamente la parcialidad de la juzgadora. Circunstancias éstas, por las que no se considera temeraria la recusación interpuesta.
Por consiguiente, al no resultar probado en este caso que exista las circunstancias fácticas para la procedencia de la recusación alegada en base a los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la amistad manifiesta entre una de la partes y la juez recusada, haber emitido ésta opinión al fondo del asunto y que exista causa grave genérica, que condicione su imparcialidad, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada . Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la recusación planteada contra el Profesional del Derecho CARLOS IZARRA, Secretario del Tribunal, considera este Tribunal de Alzada que la misma es INADMISIBLE, por cuanto los recusantes no expresan los motivos en que se funda, tal como lo prevé el artículo 92 de Código Orgánico Procesal Penal .ASI SE DECLARA.
OBSERVACIÓN:
No puede pasar por alto esta Instancia Superior, el hecho que la Juez recusada, no se limita solamente a dar contestación a los planteamiento del escrito de recusación interpuesto sino que hace aseveraciones en torno a la participación en el mismo de la ciudadana Defensora en el escrito recusatorio y los inconvenientes que ha tenido en el proceso con la referida defensa, lo que desvirtúan la materia específica de la incidencia, observación que se le hace para que no incurra nuevamente en planteamientos similares , en casos análogos .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala Especial de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por LEANDRO JOSE GUILLEN PITRE, en su carácter de acusado, contra la Profesional del Derecho AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO Juez Primero de Primer Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, con sede en Los Teques, por no estar llenos los extremos legales previstos en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. YOSELYN COSTERO GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JMV/JCG/vm
CAUSA N° 171-06