REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 29-11-06
195° y 146º
CAUSA Nº 173-06
JUEZ INHIBIDO: FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio-Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
En fecha 20 de noviembre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 173-06 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 03 de Noviembre de 2006, la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abogada FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta, su Inhibición en relación a la causa seguida al adolescente SILVA BETANCOURT SIMON JAVIER, por cuanto de conformidad con el ordinal 7º del artículo 86 eiusdem, conoció de dicha causa como Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.-
Ahora bien, establecen los artículos 86 ordinal 7°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:
ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales,
escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”
ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.”
Señaló el Juez A-quo en su Acta de Inhibición, lo siguiente:
“… En fecha 23-10-2006, encontrándose está Juzgadora cumpliendo funciones como Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se realizó en la presente causa el acto de la Audiencia Preliminar, en el cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente SILVA BETANCOURT SIMON JAVIER, y se ordenó el pase a juicio, tal y como consta en Acta de Audiencia Preliminar y Autos de Enjuiciamiento a los folios 174 al 180 de la primera pieza del expediente…Por todos los razonamientos antes expuestos, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 86, numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Así mismo, a los fines de mantener la continuidad del proceso, y en virtud de la inexistencia de otro juez en funciones de juicio en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda;…”
De todo lo anterior cabe colegirse que, ciertamente a los folios 05 al 31 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que la Juez FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, se encuentra incursa dentro de la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 23 de Octubre de 2006; dictó decisión en causa seguida al Adolescente SILVA BETANCOURT JAVIER, en la cual admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y ordeno el pase a juicio; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
JOSELYN COSTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MOB/gh.-
CAUSA Nº 173-06