REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 29-11-2006.
196º y 147º
Causa No. 6186-06
Juez Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación intentado por los profesionales del derecho: JOSE RAFAEL DE LOS RIOS y REINA C. MERCADO L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: JHONNY CEDEÑO GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado NIEGA el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, solicitada por el ciudadano CEDEÑO GARCIA JHONNY JOSE, en virtud de no estar acreditado en autos el requisito establecido en el artículo 494 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 24 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6186-06, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter.-
Este Tribunal de Alzada dictó auto de fecha 31 de octubre de 2006, mediante el cual acuerda librar Oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, solicitando con carácter de urgencia el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 25 de septiembre de 2006.
En fecha 10 de noviembre de 2006, este Alzada dictó auto mediante el cual se acuerda ratificar el contenido del Oficio N° 689, de fecha 31-10-2006, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, solicitando con carácter de urgencia el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 25 de septiembre de 2006.
En fecha 14 de agosto de 2006 (f. 32 al 37 de la compulsa), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“…por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: NIEGA el otorgamiento de la Medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA solicitada por el ciudadano CEDEÑO GARCIA JHONNY JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 24-09-1.974, DE 32 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO HERRERO RESIDENCIADO EN: BARRIO BRISAS DE ORIENTE, PARTE BAJA, EL MANGO, CASA N° 25, CERCA DEL MODULO DE BARRIO ADENTRO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE EUNICES DE CEDEÑO (V) Y PABLO CEDEÑO (V), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.821.196, al no estar acreditado en autos el requisito establecido en el artículo 494 en el ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 25 de septiembre de 2006, los profesionales del derecho JOSE RAFAEL DE LOS RIOS y REINA C. MERCADO L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: JHONNY CEDEÑO GARCIA, consignaron Escrito de Apelación contra el referido fallo (folios 40 al 47 del cuaderno de apelación), lo cual hacen de la siguiente manera:
“…El presente recurso se interpone fundado en la violación del Principio General del derecho de Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 del Código penal… de igual manera la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, viola el principio Constitucional de Progresividad Penitenciaria y el de Aplicación preferente de medidas de carácter no reclusorio ante las medidas privativas de libertad, contenidos estos principios en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
La causa que se le sigue a nuestro defendido, ciudadano JHONNY CEDEÑO GARCIA, data de 1998, fecha para la cual se encontraba en vigencia la llamada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, cuyo texto contemplaba en su artículo 14 como requisito de procedencia para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, los siguientes…
Ahora bien, como se puede observar en los requisitos antes mencionados, esta ley penitenciaria establecía una pena que no fuere superior a ocho (8) años, por lo que siendo la norma aplicable a nuestro representado, no se debe menoscabar su situación tratando de regular el beneficio con aplicación de una pena que no exceda de cinco (5) años, ya que esto sería regresivo. En relación al delito de Robo Agravado… ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 06 de abril de 2005, con Ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que ordenó dejar sin efecto las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal… por considerar que la norma es Inconstitucional, violatoria del principio de la progresividad de los derechos Humanos de los reclusos y discriminatoria con respecto a los reos incursos en otros delitos…
PETITORIO
… Finalmente, considera esta defensa que la decisión adoptada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones N° 3 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado miranda, ha desmejorado la situación djurídica (sic) de nuestro defendido, causándole un gravámen irreparable, toda vez que el mismo se encontraba antes de ser aprendido (sic) totalmente insertado en la sociedad, cumpliendo con actividades laborales, tal y como consta en constancias consignadas en el expediente de la causa al momento de solicitar la tramitación de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, además de haber conformado un hogar estable, por ello, requerimos de la Corte de Apelaciones, que admita el presente recurso y que se anule la decisión aquí apelada, mediante la cual se le negó a nuestro defendido el otorgamiento antes mencionado y en su lugar ordene la tramitación y otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)
Así mismo, OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Septiembre 2003, página 766, señala:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”
En este sentido, se evidencia que la decisión fue dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, la defensa privada se dio por notificada en fecha 21-08-06, tal y como se desprende del folio 38 de la Compulsa, y el Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 25-09-2006, encontrándose en el sexto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo que establece el Cómputo suscrito por la secretaria del referido Juzgado, que cursa en el folio 57 del expediente, que establece lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ, Secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, CERTIFICA: los días de DESPACHO transcurridos desde el 14 de Agosto del 2006, hasta el 25 de septiembre de 2006, son los siguientes:
1- El día 14-08-2006 HUBO DESPACHO.
2- Los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de agosto de 2006, NO HUBO DESPACHO, en virtud de la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta oficial N° 38496, de fecha 09-08-06, donde se acordó que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15-08-2006 al 15-09-06.
3- Los días 19, 20, 26, 27 de agosto de 2006 NO HUBO DESPACHO, por ser Fin de Semana.
4- Los días 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15 de septiembre de 2006 NO HUBO DESPACHO, en virtud de la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta oficial N° 38496, de fecha 09-08-06, donde se acordó que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15-08-2006 al 15-09-06.
5- Los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, HUBO DESPACHO
6- Los días 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24 NO HUBO DESPACHO por ser Fin de semana.”
De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporánea, por cuanto el mismo debió interponerse hasta el quinto día después de haberse dado por notificados de la decisión del A-quo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el sexto (6°) día siguiente contando a partir de la fecha en que dio por notificada la defensa, contrariando lo establecido en el artículo 448 de la norma adjetiva penal, y a su vez encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto los profesionales del derecho: JOSE RAFAEL DE LOS RIOS y REINA C. MERCADO L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: JHONNY CEDEÑO GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado NIEGA el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, solicitada por el ciudadano CEDEÑO GARCIA JHONNY JOSE, de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
Abg. JOSELYN COSTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
JMV/IMF/meja
Causa N° 6186-06