REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques.,29 DE NOVIEMBRE DE 2006
195 ° y 147°

CAUSA Nº 6208-06
JUEZ INHIBIDO: ROSA ELENA RAEL MENDOZA
(Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio –
con sede en Los Teques).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6208-06 designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 13 de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa signada bajo el Nro. 3M891/04, donde figura como imputado el ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, entre otras cosas lo siguiente:

“ …. Dicha inhibición se realiza con el fin de poder garantizar una correcta y sana Administración de Justicia, toda vez que me considero incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual establece la obligación del Juez de desprenderse del conocimiento de un asunto (sin esperar a que se les recuse) cuando exista alguna causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, como en efecto ocurre en el caso en concreto; toda vez que en fecha 31/03/2006, cuando me desempeñaba como Juez de Ejecución N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, al momento de practicar inspección carcelaria en la sede del Internado Judicial de Los Teques, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a requerimiento del acusado GOICOCHEA ARTILES JORGE, procedí a atenderlo, con el objeto de prestarle la orientación respectiva en relación a múltiples inquietudes y dudas que me fueron minuciosamente explanadas por el prenombrado ciudadano, tanto en relación de los hechos por lo cuales es procesado, como relación a aspectos de índole jurídico que guardan relación con la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra; siendo el caso que luego de su exposición procedí a prestarle la orientación solicitada respecto a cada uno de los particulares consultadas, por ser una obligación inherente al Juez que ejerce funciones de Ejecución ; siendo el caso que entre aspectos que me fueron señalados por el ciudadano GOICOCHEA ARTILES JORGE, se encuentra lo relativo a aspectos acontecidos durante la fase de investigación , la forma de obtención de los elementos de convicción tomados en cuenta por el Fiscal del Ministerio Público. Abg. ULBANO Miguel García al momento de presentar su acto conclusivo, así como la forma de presentación de la acusación en su contra, respecto a la cual me manifestó que se le violó su derecho a la defensa; de igual forma me hizo referencia a una trayectoria balística practicada por los funcionarios policiales en la presente causa, indicándome la posición en que se encontraba el sujeto activo y el sujeto pasivo al momento de producirse el impacto de bala que da muerte a éste último, según su versión, derivado de un rebote del proyectil, exposición realizada por parte del acusado con el objeto de conocer las posibilidades de que tales circunstancias fuesen tomadas en cuenta para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de liberta, de tal manera que una vez escuchadas todas sus inquietudes se le brindó la orientación jurídica respectiva, explicándose entre otras cosas, las etapas procesales en las cuales corresponde realizar tales alegatos; no obstante cabe destacar que en la actualidad soy la juez de la causa y que por ende de no desprenderse de la misma, he de juzgar al prenombrado ciudadano, después que el mismo realizo en mi persona ciertas indicaciones y señalamientos de fondo que lo comprometen; ello con motivo de la confianza que le generó la función que para esa fecha (31/03/2006) me encontraba desempeñando; siendo indiscutible, que luego de la conversación sostenida en la sede del Internado Judicial Los Teques con el ciudadano GOICOCHEA ARTILES JORGE, me encuentro allanada en cuanto a los hechos relacionados con la presente causa que indudablemente deben ser ventilados en el juicio oral y publico respectivo, lo cual sin lugar a duda s comprometen mi imparcialidad de conocer el expediente durante esta fase de juicio oral y público. ….Al respecto, cabe destacar que en decisión fecha 21/06/2006, dictada por la Corta (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ponencia de la Dra. Josefina Meléndez Villegas, esa alzada textualmente señalo lo siguiente: “ si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma. Y ello tiene su razón de ser, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser el juez o jueza un tercero en la relación procesal… De tal forma, que el caso en concreto, las circunstancias graves que afectan la imparcialidad de la Juez suscrita, se encuentran directamente relacionadas sobre el fondo del asunto objeto del debate oral y público que ha de realizarse; así mismo, vinculadas con una de las partes involucradas en la presente causa, como lo es el acusado. En consecuencia, a los promuevo como medio de prueba, copias certificadas del acta N° 146, de fecha 31/03/2006, cursante en el Libro de Visitas a establecimientos Penales, correspondiente al Tribunal de Ejecución N° 04 Circunscripción, en la cual dejó constancia de forma referencial (como corresponde por ser el acta únicamente enunciativa) de la entrevista sostenida con el acusado y de que el mismo manifestó a la suscrita, una serie de hechos relacionados con su causa….… ”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

La inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien en la situación planteada por la ciudadana Jueza Inhibida, ésta señala como motivo de su abstención subjetiva que cuando se desempeñaba como Juez de Ejecución Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, al momento de practicar inspección en la sede del Internado Judicial de Los Teques, mantuvo comunicación con el interno GOICOCHEA ARTILES JORGE, con el objeto de prestarle orientación en relación a múltiples inquietudes y dudas que le fueron explanadas por el precitado ciudadano tanto en relación al fondo de los hechos, así como en relación a aspectos de índole jurídico que guardan relación con la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra, que indica, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma como, por ejemplo que el Juez o Jueza emita opinión considerando la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o imputado.

Y ello tiene su razón de ser, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser el juez o jueza un tercero en la relación procesal, circunstancia ésta, que según las actas acompañadas en la presente incidencia, no ha ocurrido en el presente caso, pues los hechos alegados por la juez inhibida, son extra proceso

Apreciándose por tanto, que la Juez que hoy se inhibe, actuó en estricto apego a sus funciones como Juez de ejecución, y su deber jurisdiccional, al proceder a prestarle la orientación solicitada por mencionado recluso, por lo que se puede contar con la honestidad de su juicio y la moralidad necesaria para administrar justicia, cumpliendo a cabalidad la sagrada misión que le ha sido encomendada.

Por todo lo antes expuesto, debe declararse SIN LUGAR, la inhibición planteada, por ser lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la INHIBICIÓN planteada por la Profesional del Derecho ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarìcese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Juez Inhibido a los fines de que siga conociendo de la causa original, y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentra conociendo la causa principal.

JUEZ PRESIDENTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ



CAUSA N° 6208-06
JMV/LAGR/MOB/JC/vm