REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
196° y 147°
Causa N° 6158-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, de fecha 18 de Agosto del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 04 de Octubre del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez
En fecha 18 de agosto del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida contra de los ciudadanos JESÚS JAVIER LABRADOR PIÑERO Y JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…El día de hoy, viernes dieciocho (18) de Agosto de (2006)…oportunidad fijada a fin que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, solicitada por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESÚS JAVIER LABRADOR PIÑERO Y JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ con ocasión de la aprehensión del mismo (sic) por autoridades del cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el hecho que pudiera conducirse al delito de SECUESTRO… seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien narra el hechos que dio lugar a la aprehensión de los imputados por ante este Tribunal indico que la detención de los ciudadanos en cuestión no es ilegal, por cuanto se ha dado cumplimiento al articulo 44 numeral 1 Constitucional, se decrete la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 ejusdem, a los ciudadanos JESÚS JAVIER LABRADOR PIÑERO Y JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ, por el delito de SECUESTRO,…y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,…así mismo al ciudadano JESÚS JAVIER LABRADOR PIÑERO, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO…Acto seguido el juez concede la palabra al ABG. WILIAM ENRIQUE CLAVIRO OROZCO, en su carácter de Defensora (sic) Privada (sic) de (sic) Imputado JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ, quien expone: “…considera que este Tribunal debería pronunciarse en base a la nulidad de la aprehensión por las siguientes razones: fueron aprehendidos se presume no existiendo la orden de aprehensión según lo manifestado por mi cliente primero los detuvieron y después solicitaron la orden, considerando que la aprehensión no encuadra en los supuestos de la Constitución violando el artículo 44 numeral 1 constitucional (sic) concatenado con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...fue sorprendido en su buena fe…hay contradicción tanto de lo expuesto aquí como en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,,,solicito en aras del debido proceso considere la presunción de inocencia…estado de libertad…si a estos ciudadanos se les estaba investigando lo debieron notificar, el Ministerio Público esta presentando a estos dos ciudadanos y que la causa principal lo tiene el Tribunal cuarto de Control, no estamos impuestos de las actas del otro expediente donde están siendo involucrados…se habla de secuestro no se dice la participación de cada uno de ellos, solo califica los hechos como secuestro y aprovechamiento de mi defendido JEAN CARLOS RUIZ GUILLEN (SIC)…solicito medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal… solicito desestime la precalificación jurídica…Acto seguido, el juez concede la palabra al ciudadano DR. MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, en su carácter de defensora (sic) privada (sic) de (sic) imputado JESÚS JAVIER LABRADOR PIÑERO, quien expone: el Ministerio Público señalo que existe una causa bastante avanzada no sabemos donde existen actuaciones que guardan estrecha relación con esta, partimos de que efectivamente no (sic) la defensa ni el imputado tienen conocimiento…no ha puesto a la vista el resto de las actuaciones, solo trajo elementos del 15 de agosto, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hizo actuaciones aceleradas desde el 15 de agosto donde entra el receso judicial…a los imputados se les ha violado en (sic) derecho a la defensa, conforme al artículo 49 y 44 Constitucional, a los imputados no se les notifico…no existían elementos para sustentar la aprehensión…ya existe una averiguación adelantada por otro tribunal, con otras personas detenidas, no ha indicado en que fase esta la otra causa, desconociéndose actualmente de ello…solicito la nulidad de los actuaciones conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…el Ministerio Público ha hecho una serie de señalamientos los cuales considero que en nada comprometen a mi patrocinado esta imputando un delito grave, como el secuestro, no ha señalado cual de las conductas establecidas se le pueden imputar a mi defendido…hay una señora que secuestraron que no se vincula con la conducta de mi patrocinado…considera la defensa que estaríamos en todo caso en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y entonces habría que esperar el criterio de este Tribunal…”. A continuación, el juez impuso a los imputados JESÚS JAVIER LABRADOR PIÑERO Y JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ el hecho relatado por la representante de la Vicdicta Pública…e impuestos como fueron del hecho que se le atribuye y de las normas pertinentes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle sobre sus datos personales, quienes procedieron a suministrar los mismos de la siguiente manera: 1.- JESÚS JAVIER LABRADOR PIÑERO…quien manifestó su voluntad de declarar,…y seguidamente expone el ciudadano JESÚS JAVIER LABRADOR PIÑERO: “…no entiendo nada, por que estoy aquí, solamente me encontraba en mi casa la señora fiscal dice que la orden de allanamiento fue a las cuatro de la mañana a ningún momento e (Sic) presentaron constancia de allanamiento también estaba mi esposa llegaron tumbando la puesta…es todo”. 2.- JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ,… quien manifestó su voluntad de declarar, quien expone lo siguiente: “me sacaron de mi casa como si me estuvieran culpando de un homicidio, la cocina se la compré a Tony, al árabe... es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Pena interrogar al imputado, quien lo hace de la manera siguiente:…Oídas, por tanto, las exposiciones de las partes, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: en cuanto a la solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa y a la competencia de este Tribunal, se declara IMPROCEDENTE. SEGUNDO: En cuanto a la nulidad solicitada en relación a las actuaciones no fueron practicadas como se señalan en la causa, según el dicho de que fueron aprehendidos y posteriormente fue solicitada la orden de aprehensión de los imputados, no existen elementos para sustentar tales alegatos, por lo cual se declara IMPROCEDENTE. SEXTO: En cuanto a la Calificación Jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, este tribunal la acoge consistente en cuanto a los ciudadanos JESÚS JAVIER LABRADOR PIÑERO Y JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte concatenado con en segundo parrafo del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal. SÉPTIMO: se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos 1.- JESÚS JAVIER LABRADOR PIÑERO,…2.- JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ…OCTAVO: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados… el internado Judicial de Los Teques…”
En esta misma fecha 18 de Agosto del año 2006, TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES publicó texto integro de la decisión.
En fecha 25 de Agosto del año 2006, el Profesional del Derecho WILIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…WILIAN ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, venezolano, abogado en ejercicio de este domicilio… procediendo en mi carácter de Abogado Privado del ciudadano: JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ…Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 4° y 5° ejusdem, ante usted acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (06) de Control de Primera Instancia…en fecha 18-08-2006, mediante la cual se DECRETO UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de mi representado…”…PRIMERO: la presente causa se inicio en fecha DESCONOCIDA POR LA DEFENSA en el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control, según expediente signado bajo el N° 2193-06…la Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público DRA. MÓNICA TERESA BRITO y la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público con competencia Nacional DRA. MARISOL ZACARIA, precalificaron los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y SECUESTRO…en perjuicio de la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DIAZ (OCCISA)…los defensores nunca se impusieron de las actas completas del expediente, existiendo de esta manera una violación flagrante del debido proceso…SEGUNDO: En fecha 18 de Agosto, del presente año dos mil seis (2006), la Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARIN y la Fiscal Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público con competencia Nacional DRA. MARISOL ZACARIA, precalificaron los hechos como el delito de SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…en perjuicio de la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DIAZ (OCCISA)…el Tribunal sexto (6°) de Control de Primera Instancia en función de Control, DECRETO UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de mi representado el ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ…días ante (sic) ese digno tribunal encontrándose en funciones de guardia había librado orden de captura en contra de los ciudadanos hoy imputados, previa solicitud del Ministerio Público, “razón por la cual el Digno Tribunal Sexto (6°) de Control de Primera Instancia, mantiene su criterio de realizar la audiencia de presentación del imputado…En fecha 18 de Agosto del año 2006, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado…una vez finalizada la misma, el digno Tribunal Sexto(6°) declino la competencia para el Tribunal Cuarto (4°) de primera Instancia en Función de Control, según expediente signado con el N° 2193-06, nomenclatura utilizada por ese signo Tribunal, que es quien conoce desde el primer momento, motivo por el cual el RECURSO DE APELACIÓN se ejerce ante este digo Tribunal…la defensa considera que el …Tribunal Sexto (6°) de control de primera Instancia debió conocer del caso en relación a la orden de captura y ratificarla y luego declinar…PRECEPTOS LEGALES APLICABLES: Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Agravio…Artículo 447 Del Código Orgánico Procesal Penal. Decisiones Recurribles…4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…EN CUANTO A LOS HECHOS. Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, que en fecha 18 de Agosto del 2006,…el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control, se realizó la audiencia para Oír al Imputado,… no se fundamentaron en ningún (sic) elemento de convicción que incriminen (sic) directa o indirectamente a mi asistido con los hechos investigados…solamente el Ministerio Público se limito hacer señalamientos aprioris (sic) sin justificar en base a derecho las razones por las cuales estaba solicitando una Medida Privativa de Libertad, prueba de eso es el acta de audiencia para oír al imputado donde no se señala ningún elemento de convicción que haga presumir que el imputado es participe del delito…el Ministerio Público plantea que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, Obviamente si estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ es participe del hecho que se le imputa, por consiguiente no se debió dictar una Medida Privativa de Libertad porque no existen fundados elementos de convicción y no están llenos los tres (03) numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal... Ahora bien el Ministerio Público ofrece como elemento de convicción Acta de Entrevista de una ciudadana quien (sic) fue testigo del allanamiento y la captura, Acta de Entrevista de una ciudadana que guarda una cocina la cual fue comprada con la tarjeta de crédito de la occisa, unas cuantas llamadas telefónicas que se efectuaron del teléfono de mi asistido asía la persona llamada Andrés...ambas defensas solicitaron la Revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que tienen impuestas estos ciudadanos por considerar que en autos no existen suficientes elementos de convicción procesal para atribuirle a mi defendido en este caso el ciudadano JEAN CARLOS GUILLÉN RUIZ la comisión del hecho punible…hago saber que..el tribunal en su decisión, no definió claramente los elementos que calcen la convicción de que el hoy investigado participó en los hechos imputados, ya que no consta en autos que la parte Fiscal haya realizado diligencias de buena fe en las supuestas investigaciones, de donde se deduce que en el caso concreto de autos existen defectos sustanciales de fondo…del análisis efectuado a todo el conjunto de actas que constituyen este expediente signado bajo en N° 6C-2379-06, se ha podido apreciar que mi defendido…no esta incurso en la comisión del delito de SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…por cuanto mi defendido no es autor, participe ni encubridor de los hechos que le imputa la parte Fiscal…la defensa considera que este ciudadano esta injustamente detenido, por un hecho que no cometió, porque en Ministerio Público en sus imputaciones no explico la participación o la conducta desplegada de este ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ, en los hechos que se le imputan, solo se limito a realizar señalamientos caprichosos para privar a una persona de su libertad…¿Qué pasa si se llegara a demostrar que la persona que esta detenida no es culpable de los hechos que se le imputan?...quién pagará el tiempo de detención de mi asistido y quién lo indemnizará del daño moral causado?... las pruebas presentadas por la parte Fiscal no son convincentes para demostrar la licitud de las mismas; esto es, no existen en las presentes actuaciones policiales pruebas que demuestren que el hoy imputado ante mencionado, le haya ocasionado la muerte a las victimas o la haya secuestrado, elemento este indicado por la defensa y que se corroboran con las declaraciones presentadas ante el juzgado por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN y la Fiscal Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público con competencia Nacional DRA. MARISOL ZACARIA, es decir, el contenido de las actas policiales que no narran de una manera clara la forma como fueron detenidos (sic) mis (sic) defendidos (sic), descartándose en todo caso que haya sido sorprendido en flagrancia…en la comisión del delito de SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: denuncio la infracción de los artículos 1,8,9,12,13,190,191 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, 49,44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el Tribunal de la causa en la Audiencia Oral de presentación del imputado…declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la solicitud de Nulidad efectuada por la defensa y la competencia de este Tribunal…el Tribunal acogió toda la precalificación del Ministerio Público en relación a los ciudadanos JESÚS JAVIER LABRADOR PIÑERO Y JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ por los delitos de SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…así mismo al ciudadano JESÚS JAVIER LABRADOR PIÑERO, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO…se puede evidenciar de la decisión del Tribunal Sexto (06) de primera Instancia con funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, carece de una debida fundamentación Jurídica y causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir todos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión de auto, siendo aún apelable, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión existiendo una notoria infracción al Debido proceso… faltaban diligencias que practicar, lo que nos viene a indicar que en el presente caso no existes (sic) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa, de donde se infiere que la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y Procesal, tal como lo establece nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 44 ordinal 1°…en relación al contenido del artículo 460 del Código Penal, no existe en autos ningún elemento probatorio que pudiera hacer presumir que mi defendido haya sido la persona que secuestro y mantuvo en cautiverio a la hoy occisa la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DIAZ, lo que nos viene a indicar que igualmente se le está violando también a su vez al imputado el contenido del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presunción de inocencia…el Tribunal de la causa acogió toda la precalificación jurídica…en el presente procedimiento no existen huellas rastros o señales que hagan presumir que nuestro (sic) defendido estaba en el lugar donde tenian a la ciudadana secuestrada o en el sitio de liberación donde fue encontrado el cadáver, por lo tanto no existe ningún objeto que pudiera formar parte del cuerpo del delito…En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos preceptúa el Peligro de Fuga; sobre el particular debemos (sic) sostener que el imputado de autos, se nos presenta con arraigo en el pais demostrado por su domicilio en la ciudad de Caracas, donde tiene el asiento de su familia y trabajo como carnicero, además no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, ya que no tiene suficientes recursos económicos…el imputado no presenta antecedentes penales por otro proceso anterior, en las actuaciones que conforman la presente causa, hasta hoy 25 de Agosto de 2006, no consta el auto de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…en el caso concreto de mis defendidos (sic), estos en ningún momento han sido sorprendidos en flagrancia, ni cuasi flagrancia, en la comisión del presunto hecho que se les imputa, de donde se desprende que tiene que existir a favor del imputado la presunción de inocencia…Por lo tanto solicito a los Dignos Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, tengan a bien ANULAR EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, por ser el Tribunal Incompetente y no estar al tanto de las actuaciones que se llevan en la causa principal ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control, según expediente signado bajo el N° 2193-06, nomenclatura utilizada por ese digno tribunal, que es quien conoce desde el primer momento y en la cual existe un expediente con tres (03) piezas voluminosas…En razón de los motivos expuestos, ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y en segundo lugar declarar la nulidad del acto de la Audiencia de presentación de Imputado y de la Aprehensión, y en el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esa Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor de mis (sic) defendidos (sic) y decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 3°, 4°, 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés a la ley y en provecho de mi defendido. Por último en caso que la Digna Corte de Apelaciones niegue lo solicitado por la defensa, se le solicita a esa digna corte desestime el delito de secuestro que pesa en contra del ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ…”
En fecha 31 de agosto de 2006, las Profesionales del Derecho, MARTIN BRACHO GUARDIA en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y MÓNICA TERESA BRITO MARÍN Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentan su escrito de Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Establece el legislador patrio, en su artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación deberá interponerse por escrito, debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, al termino de cinco (05) días, a partir de la notificación…el escrito presentado por el recurrente, no cumple los requisitos mínimos de la fundamentación, toda vez que se limita a denunciar de manera aislada su apreciación de algunos hechos, mas no fundamenta cuales son las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juzgador de la recurrida…la norma es clara el (sic) señalar, que contra la norma que declara sin lugar la solicitud de nulidad es recurrible, por lo cual debe considerarse temeraria la acción intentada y mucho mas cuando a lo largo del escrito el recurrente se dedica a imputar que el Ministerio Público actuó de mala fe, intentando un recurso irrito e invocando unas normas que prohíben el recurso…debe este honorable Tribunal Colegiado declarar INADMISIBLE el recurso de apelación…En el presente caso ha quedado evidentemente demostrado que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:…en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 primer aparte concatenado con el segundo parágrafo del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Ejusdem, y que el primer delito establece una pena máxima de TREINTA (30) AÑOS de prisión, y en cuanto al segundo delito establece una pena de 3 A 5 AÑOS de prisión motivo por el cual al efectuar el computo de la pena rebajada en su limite medio, la pena es mayor de 10 años, y en tal sentido consideran estos Representantes Fiscales, dado la magnitud del caso y en virtud del objeto jurídico tutelado en la tipicidad de delito es (contra la propiedad y la libertad individual) lo mas acorde era dictar Privación Judicial Preventiva de Libertad…se presume peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. Lo cual perfectamente encuadra en los delitos que se le está atribuyendo al imputado JEAN CARLOS GUILLEN, por cuanto las penas superan en su limite máximo los 10 años de prisión, , en el cual en este supuesto es deber del Ministerio Público, por concurrir las circunstancias del artículo 250 Ejusdem, solicitar la Privación judicial privativa de Libertad…los tribunales no tienen que dar razón de cómo formaron su convicción, es decir, no tienen que motivarla, en tanto que el sistema de valoración de las pruebas es que se apoya “en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”, se denomina Sana Crítica, que implica necesariamente la motivación de la sentencia”… nunca habrá manera de que los Tribunales de Apelación y Casación, puedan controlar la fuente de convicción y verificar la motivación de la decisión …Por tal motivo es preciso señalar, que nunca podrá ser revocada, ni casada, ninguna sentencia por defectos u omisión de la motivación respecto a las formas en que el Tribunal valoró las pruebas, junto con los elementos de convicción llevados por la Vindicta Pública, así como las pruebas aportadas que acreditan todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que estos Representantes del Ministerio Público, solicitamos de esa Honorable Corte de Apelaciones, que CONFIRME DECISIÓN DECRETADA por el Tribunal Sexto de Control, dictada en fecha 18-08-06, en la causa seguida N° 4C2193-06 y 6C2379-06, en contra del ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ, y en consecuencia primero INADMISIBLE o en su defecto DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
En el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y limite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Asimismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dice “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.
En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:
“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”
“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”
“Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.
Aunado a lo anterior, Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”
Por su parte el Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:
“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial privativa de Libertad.
En el caso que nos ocupa, surgen de las actuaciones practicadas, serios indicios incriminatorios contra el imputado JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ, que lo vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; entre los cuales podemos citar: Acta de Entrevista de fecha 15 de agosto del año 2006 practicada en funcionario Detective EDGAR HERNANDEZ, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en autos, folio N° tres (03); Acta de Investigación Penal de fecha 11 de agosto del año 2006 practicada por el funcionario Agente JOSÉ RODRIGUEZ adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en autos , folio N° treinta y ocho (38); Acta de Entrevista de fecha 18 de agosto del año 2006 practicada por la funcionaria Detective MARIA DUARTE, adscrita ala División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como se evidencia en el folio cuarenta (40); Acta de Investigación Penal de fecha 04 de agosto del año 2006 practicad por el funcionario Agente JOSÉ RODRIGUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 07 de agosto del año 2006 practicad por el funcionario Detective HERNÁNDEZ EDGAR, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como se evidencia en el folio N° noventa y nueve (99); Acta de Visita Domiciliaria de fecha 04 de agosto del año 2006 practicad por la comisió a mando del Inspector DANIEL ÁLVAREZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, tal y como se evidencia en el folio N° ciento Tres (103); Acta de Policial de fecha 07 de agosto del año 2006 practicad por el funcionario Detective RAFAEL CASTILLO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como se evidencia en el folio N° ciento nueve (109; Acta de Investigación Penal de fecha 07 de agosto del año 2006 practicad por el funcionario Agente JOSÉ RODRIGUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como se evidencia en el folio N° ciento veintiuno (121); Acta de Entrevista de fecha 07 de agosto del año 2006, practicada por el funcionario EURO GONZÁLEZ, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , tal y como se evidencia en el folio N° ciento veinticuatro (124); Acta de Entrevista de fecha 15 de agosto del año 2006 practicad por el funcionario Detective PAIVA GENARO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como se evidencia en el folio N° trescientos veintiocho (328) y Acta de Entrevista de fecha 16 de agosto del año 2006 practicad por el funcionario Detective RAMÍREZ JOSÉ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como se evidencia en el folio N° cuatrocientos veinticuatro(424). Además de las actas cursantes en autos, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado pudiese ser participe en el hecho punible que se les imputa.
Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido; como lo son la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, una presunción de peligro de fuga debido a la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse y la cantidad de entrevistas coincidentes que hacen presumir que el imputado de autos pueda ser el autor o participe en el hecho que se le atribuye. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva del imputado de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose que hasta la fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida, de acuerdo a la regla REBUS SIC STANTIBUS. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho WILIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 18 de Agosto del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN RUIZ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 18 de Agosto del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/cejm
CAUSA N° 6158