REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
196º y 147º

CAUSA N° 6141-06.


ACCIONANTE: ABG. LUIS OSCAR SOSA, a favor del ciudadano: MARTIN EDUARDO CAPOTE SANZ.
JUEZ PONENTE: DOCTORA MARINA OJEDA BRICEÑO.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por profesional del derecho LUIS OSCAR SOSA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTIN EDUARDO CAPOTE SANZ.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 25 de septiembre del corriente año 2006, de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, LUIS OSCAR SOSA, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano MARTIN EDUARDO CAPOTE SANZ, fundamenta la Acción de Amparo interpuesta en los términos siguientes:

“…LOS HECHOS, FUNDAMENTOS Y PETICIONES
Tal como se evidencia de las actuaciones que han sido remitidas, interpuse solicitud de mandamiento de Habeas Corpus ante el Juzgado de Control Número Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 01 de Septiembre en virtud de la Interrupción del Juicio Oral y Público que sucedió por la suspensión del mismo en cuatro (04) oportunidades, debate desarrollado los días 17 de julio / 01 de agosto/ 14 de Agosto y 21 de Agosto, dejándose asentado en todas las actas constancia de que no HABIAN NINGUN ORGANO DE PRUEBA QUE EVACUAR; ante esa situación que se debatió en plena vigencia del Decreto emanado de la Magistratura sobre el receso judicial, solicité el mismo día de la Interrupción del Juicio oral y Público (21-8-2006) que se revisara y examinara la medida que priva de libertad a mi defendido por los hechos relevantes de: 1) suspensión del juicio en 4 oportunidades. 2) interrupción definitiva del mismo. 3) Retardo procesal por más de 6 meses sin juicio. 4) porque el Ministerio Público como titular de la acción penal e impulsador del escrito acusatorio, NO solicitó que se mantuviera la Privación de Libertad en el acto de la Interrupción definitiva del Juicio Oral y Público.
Pedimento al cual hasta ahora no he tenido respuesta por cuanto penosamente debo señalar que NO se me permitió más acceso al Expediente ni a información alguna, ni siguiera a las instalaciones del Circuito Judicial muy a pesar que desde el día 21 de Agosto fecha de interrupción del juicio y solicitud de revisión de medida al 01 de Septiembre, transcurrieron 11 días, agotando todo a mi alcance para obtener una razonable respuesta; ante ello, como ya explane, interpuse AMPARO DE LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), actuaciones remitidas hasta ese Honorable Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la Ciudad de Guarenas y por cuanto el fundamento del mismo se apoya en el contenido de los artículos 64 numeral 4 y su primer aparte y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Tribunal de Control considera que esta superioridad es el competente para conocer y decidir en materia de Amparo a la libertad y seguridad personal, argumento de cual esta defensa disiente por la facultad que me confiere el contenido del artículo 83 Eiusdem, por cuanto esta honorable Corte de Apelaciones ya se ha pronunciado en cuanto a esa competencia, basta señalar el caso de una solicitud similar que hiciera esta defensa …razón por la cual solicito muy respetablemente se ordene al mencionado Honorable Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control numero uno del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas que es el competente para conocer y decidir de la acción de Amparo que se solicita o en su defecto sólo en interés de la ley y en beneficio del Acusado...”

En fecha 28 de septiembre del año 2006, este Tribunal de Alzada observa que la Acción de Amparo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual emite Despacho Saneador a los fines de que el accionante subsane las omisiones existentes, dándose por notificado de la emisión del Despacho Saneador en fecha 06/10/2006, subsanando dichas omisiones en fecha 09 de octubre del presente en curso.

En fecha 10 de octubre de 2006, este Tribunal de Alzada ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho LUIS OSCAR SOSA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTIN EDUARDO CAPOTE SANZ, librándose en consecuencia las respectivas Boletas de Notificaciones al Accionante, al Presunto Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, como parte de Buena Fe, dejándose constancia en las mismas, de que una vez que constara en autos la notificación de la última de las partes, se fijaría dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.




ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

En este sentido establece OSCAR R PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO III, ABRIL 2002, lo siguiente:

“HABEAS CORPUS

• La acción de amparo contra la decisión que declara la prevención preventiva de libertad
• Recurso que procede

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece los autos que son recurribles en apelación ante la Corte de Apelaciones y señala, entre otros, en su ordinal 4°: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
De la anterior trascripción se evidencia claramente, que contra la decisión del Juzgado de Control que decretó la privación preventiva de libertad, procede recurso de apelación.
Así las cosas, esta Sala observa, que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la apelación, recurso mediante el cual ha podido oponer todas las defensas que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de juicio N° 1. Asimismo, observa la Sala que no consta en autos ningún argumento que haya esgrimido el accionante para justificar el ejercicio de la acción de hábeas corpus, ante la existencia de la vía ordinaria (apelación), y así se declara.
(Sentencia N° 758 de la Sala Constitucional del 9 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta...)”

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente el establecido en los artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que han transcurrido mas de dos años sin que se realice el Juicio Oral y Público estando su patrocinado privado de su libertad.

En cuanto a lo alegado por el accionante de que el Tribunal de Control es el que tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo; esta Sala se declara competente en tal materia por ser el superior Jerárquico del referido Tribunal de Primera Instancia.

Debiendo señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica. (Subrayado Nuestro)
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del recurso de apelación que alude el artículo 447 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide”.
(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)

Sentencia de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso José Ángel Guía y otros):

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)

Sentencia de fecha 10 de marzo de 2.005, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado Nuestro)

Sentencia N° 1993, de fecha 22 de julio de 2003, donde se señaló lo que a continuación sigue:

“…la acción de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no atañe a la subsidiaridad sino a la entidad del derecho o garantía constitucional que se tutela; por tanto el amparo es una garantía específica, principal, no subsidiaria, tampoco extraordinaria y la prejudicialidad ordinaria se justifica por el carácter tuitivo que a los derechos constitucionales debe ofrecer cualquier juez, por ser todos los jueces constitucionales…” (Subrayado Nuestro)

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el accionante, usó la vía del amparo como mecanismo subsidiario para la solución de su controversia, pues el mismo no ejerció el respectivo Recurso de Apelación establecido en el “Titulo III. De la Apelación, Capitulo I. De la apelación de autos” del Código Orgánico Procesal Penal, desnaturalizando de esta manera, la esencia de la acción de amparo, toda vez que como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el Juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la constitución; por lo tanto considera este Tribunal Constitucional, que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, deviene la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
Observación: En cuanto a la exhortación realizada por este Órgano Jurisdiccional de Alzada en el acto de la Audiencia de Constitucional de Amparo, en relación a que la Juez de Control se pronunciara a la solicitud formulada por el accionante de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia esta Sala que consta en autos que la Sentenciadora consigno escrito en fecha 25/10/2006, mediante el cual expone que si se pronunció al respecto, Negando dicha solicitud, por lo cual le queda al accionante ejercer las acciones pertinentes.

DISP0SITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado LUIS OSCAR SOSA, en su carácter de defensor del ciudadano MARTIN LUIS OSCAR SOSA, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

JUEZ PRESIDENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ (Ponente)

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

JOSELYN COSTERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

JOSELYN COSTERO
LAGR/gh
CAUSA: 6141-06
ACCION DE AMPARO