REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, salvo opinión en contrario, que oficie al Hospital de coche a los fines de determinar sí el ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, ingreso recientemente a ese NOSOCOMIO, de igual manera se recabe los registro policiales de los ciudadanos JAIRO DIAZ Y OSWALDO ALEXANDER SEQUERA DIAZ.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de poner en conocimiento lo narrado por el ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, quien manifestó haber sido objeto de un hecho punible, con el objeto de que se inicie la investigación que a bien tenga lugar.

CUARTO: Este Tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en calidad de autor, EN PERJUCIO DEL CIUDADANO JAIRO DIAZ (OCCISO) Y EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano SEQUERA DIAZ OSWALDO ALEXANDER, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1 en concordancia con los artículos segundo aparte 80 y 424, todos del Código penal, así mismo, existen fundados elementos de convicción señalados en las actas que conforman el expediente, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa. Como lo son: Trascripción de novedad, acta de investigación penal cursante a los folios 2 y 3, inspección técnica 969, inspección técnica 970, acta de entrevistas rendida por el ciudadano NOEL DIAZ, acta de entrevistas rendida por el ciudadano OMAR ARGUINZONES, acta de defunción Correspondiente al occiso JAIRO DIAZ, acta de entrevistas rendida por el ciudadano SEQUERA OSWALDO, acta de entrevistas rendida por la ciudadana Coromoto Ojeda, acta de entrevistas rendida por la ciudadana TANÍA AZUAJE, acta de entrevistas rendida por el ciudadano JOSE SOSA, acta de entrevistas rendida por la ciudadana LUZ MARINA PEÑA, Protocolo de autopsia practicado al cadáver de JAIRO DIAZ, acta de entrevista rendida por OSWALDO SEQUERA, ante la fiscalía primera del Ministerio Público, Reconocimiento medico legal practicado al ciudadano OSWALDO SEQUERA, finalmente existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de Jairo Díaz, la pena es prisión de 15 A 20 AÑOS, razón por la cual este Tribunal ACUERDA, dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.286.626, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.286.626. Librese los correspondientes oficios. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-


EL JUEZ

JOSE AUGUSTO RONDON


ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ


SECRETARIA

1C-1436-06