REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos DIAZ RAMIREZ JOSE ALBERTO y VAZQUEZ ACOSTA JOHARMAN de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los mismos fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia se niega la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa pública.

SEGUNDO: Se niega la nulidad del acta de aprehensión solicitada por la defensa por cuanto: 1. Si bien es cierto que en dicha acta no se refleja que el imputado haya sido impuesto de sus derechos en los folios 11 y 12 del expediente cursan estas actas debidamente suscritas por estos. 2. La policía utilizó la información aportada por el ciudadano José Díaz, sin estar asistido de defensor, sin embargo dicha información fue aportada por el imputado de manera espontánea. 3. No había orden de allanamiento para ingresar a la vivienda donde se encontraron las piezas de vehículos, no es menos cierto que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda con la autorización de sus propietarios

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

CUARTO: Considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dos (02) hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal para ambos imputados y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para VAZQUEZ ACOSTA JOHARMAN; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son los autores y participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tal como consta en el acta de denuncia común, de fecha 28-10-2006, hecha por la ciudadana Francesca del Mar Barrera Salcedo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Los Teques; acta policial de fecha 28-10-2006 suscrita por el funcionario Contreras William, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud delegación Los Teques, acta de inspección técnica de fecha 29-10-2006, signada con el Nro. 2091; experticia de avaluó prudencial, de fecha 29-10-2006, signada con el Nro. 9700-113-RP-609, acta de investigación penal de fecha 31-10-2006, suscrita por el funcionario Bladimir Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, actas de entrevistas de fecha 31-10-2006, realizadas a los ciudadanos Elida Francisca Gaviria Márquez, Reyes Enrique Antillano Pérez, Carmona Carmona Francisco y Vera Falcón Petter Alexander, acta de inspección técnica de fecha 31-10-2006, signada con el Nro. 2024, acta de inspección de vehículo de fecha 01-11-2006, signada con el Nro. 2025 suscrita por el funcionario Cesar Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia de vehículo, de fecha 01-11-2006, signada con el Nro. 543, suscrita por el experto Hernan García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques y demás actas de investigación penal, todas insertas en las actuaciones que comprenden la presente causa en los folios 2 al 30 (ambos inclusive, de igual manera existe el peligro de fuga establecido en el artículo 250 numeral 3 en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no obstante, considera este tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa; en consecuencia el tribunal decreta en contra de los imputados las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas, la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la del numeral 8 relativa a la presentación de 2 fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ante este tribunal un ingreso mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias. De igual manera los acusados deberán cumplir con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que deberán obligarse mediante acta firmada en este tribunal a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse por ante el mismo una vez cada 8 días una vez que salgan en libertad.

QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de que continúe con las investigaciones, para el esclarecimiento de la verdad, una vez se de cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal.

SEXTA: Los imputados VAZQUEZ ACOSTA JOHAN y DIAZ RAMIREZ JOSE ALBERTO permanecerán recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta que den cumplimiento a lo previsto en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se Ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

OCTAVO: Se dictara en esta misma fecha auto fundado por separado de la presente decisión.

NOVENO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las Pprtes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA




CAUSA N° 1C-2680/06
IMH/ZM.-