REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se Niega la solicitud de incautación de los documentos originales mostrados ad efectum videndi por la defensa del ciudadano Antonio González, solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el hecho que imputa el ciudadano Fiscal al referido ciudadano es la compra por este de un lote de cabillas procedente de un delito de Asalto a Transporte de Carga, manifestando en esta sala el propio imputado que no tiene factura de dicha compra y evidenciando este mismo tribunal que la referida documentación no tiene nada que ver con compra de cabillas, sino de diversos materiales de ferretería, tales como bloques y caleta; así como un comprobante de retención al impuesto del valor agregado, una constancia de que Antonio González es propietario de un apartamento ubicado en la Urbanización Santa Maria de Los Teques y el Registro Mercantil de la Compañía anónima Ferretería F y A González 2000 C.A., observándose por lo demás, que las copias consignadas por la defensa son copia fiel y exactas de las originales, salvo la constancia de propiedad del inmueble de la cual no se consigno copia, tales documentos guardan relación y acreditan la actividad comercial completamente legal que desempeña el ciudadano imputado Antonio González, salvo que se demuestre lo contrario, y sirven más bien para la defensa del mismo, en lo que se refiere al hecho ilícito que se le atribuye; en consecuencia, se niega la solicitud fiscal dejándose en el expediente copia fotostática de tales documentos, los cuales fueron confrontados por este tribunal con sus originales, siendo copias fiel y exacta de los mismos, salvo la constancia de propiedad del inmueble de la cual no se consigno copia, por lo cual se anexará al expediente en original;
SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ HERNANDEZ ANTONIO JOSE y JESUS MANUEL CEDEÑO GONZALEZ, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
CUARTO: Este tribunal considera que el registro practicado a la ferretería es valido aun cuando la defensa de los ciudadanos Jesús Cedeño y Antonio González manifestó que no hubo testigos de tales registros, observa este tribunal que cursan insertas en actas sendas actas de entrevistas de los referidos testigos y el hecho de que los mismos hayan o no estado en tal registro es materia de fondo que corresponderá resolver al juez de juicio, de ser el caso.
QUINTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, por cuanto no está probado que los imputados ejecuten habitualmente el aprovechamiento de cosas provenientes de delito; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del referido hecho punible como consta del acta de investigación inserta al folio 2, acta policial inserta a los folios 6 y 7, actas de entrevistas rendidas por Torrealba Solórzano Allende, acta de entrevista de Coello Bermúdez Wilmer, acta de entrevista de Manuel González, acta de entrevista de Jesús Maria Guerrero, acta de entrevista de Eduard Crusco, experticia de reconocimiento legal inserta a los folios 21 y 22; así mismo peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse según lo establecido en el articulo 250 numeral 3° y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considera este tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para los imputados, por lo cual se decreta en contra de los mismos la Medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 258 ejusdem, vale decir, cada uno de los imputados deberá presentar 2 fiadores que acrediten un ingreso mensual (cada uno de los fiadores) equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, los cuales deberán consignar ante este tribunal originales de: constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, declaración de impuesto sobre la renta vigente, constancia del rif, 6 últimos estados de cuenta bancarios, seis últimos recibos de pago y, en caso de trabajar por su cuenta, además, informe de un contador público. Los fiadores de cada imputado deberán ser distintos. De igual manera los imputados deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y presentase ante la sede de este Tribunal cada 8 días cuando salgan en libertad.-
SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, para el esclarecimiento de la verdad, una vez se dé cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal.
SEPTIMO: Los imputados GONZALEZ HERNANDEZ ANTONIO JOSE y CEDEÑO GONZALEZ JESUS MANUEL, quedaran recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto den cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal
OCTAVO: Se Ordena oficiar lo conducente al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Librese boletas de encarcelación.
NOVENO: Se dictara en esta misma fecha auto fundado por separado de la presente decisión.
DÉCIMO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
Exp. N° 1C-2681-06