REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano CISNEROS LUIS ORLANDO, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 30-10-1966, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Zapatero, trabaja en Ferretería Fya González 2000, en la carretera panamericana, con calle negro primero detrás de la bomba La Matica, hijo de Librada Antonia Cisneros (V) y Luis Bello (F) residenciado en: La Matica, Calle La Revolución, Sector El Mango, Casa N° 39 de color Rojo, se identifico con su cédula de identidad laminada número V-8.675.520, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor del hecho punible que nos ocupa, tal como consta en el acta policial cursante en el folio 5 del expediente y peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; no obstante, este Tribunal estima que los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa para el imputado, por lo cual, este tribunal decreta en contra del imputado la siguiente Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del ordinal 8, que se refiere a la presentación de dos (02) fiadores que deberán devengar un salario mensual que represente lo equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, Igualmente el imputado de autos no podrá ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y deberá presentarse por ante este tribunal cada ocho días, conforme a lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias simples de la presente acta solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar información relacionado con la existencia de algún expediente en el cual este incurso el ciudadano CISNEROS LUIS ORLANDO.
SEXTO: El imputado CISNEROS LUIS ORLANDO quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
SEPTIMO: Se Ordena oficiar lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, para el esclarecimiento de la verdad, una vez se de cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal.
NOVENO: Se dictará en esta misma fecha auto fundado por separado de la presente decisión.
DÈCIMO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
EL SECRETARIO (SALA)
ABG. RICHARD D. PEÑA V.
Exp. N° 1C-2682-06