REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JULIO CESAR LUGO, en virtud de que fue aprehendido en el momento en que estaban presuntamente cometiendo el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen diligencias por practicar.
TERCERO: A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR LUGO, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas – Estado Miranda, en fecha 19/08/1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, nombre de sus padres: Aída Felicita Lugo (f) y dice no tener conocimiento de su padre, residenciado en: no tiene domicilio fijo; quien no porta Cédula de Identidad y señala ser titular del Nro. 17.743.183, ha sido autor o participe del delito, tal como consta en la acta policial inserta al folio 4 del presente expediente, y la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse. No obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal le aplica la siguiente Medida Cautelar previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR LUGO, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas – Estado Miranda, en fecha 19/08/1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, nombre de sus padres: Aída Felicita Lugo (f) y dice no tener conocimiento de su padre, residenciado en: no tiene domicilio fijo; quien no porta Cédula de Identidad y señala ser titular del Nro. 17.743.183, la del numeral 3 presentaciones CADA OCHO (8) días ante este tribunal, durante seis meses.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la defensora pública penal Abg. MERCEDES ADRIAN.
QUINTO: Se ordena la inmediata libertad del imputado JULIO CESAR LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.743.183, en consecuencia líbrese la boleta de excarcelación correspondiente.
SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones en la oportunidad legal a la que se contrae la norma.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

DR. JOSE AUGUSTO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. OGLA BOTTO

Exp. N° 1C-2853-06
JAR/OB.-