REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR de nulidad del acta policial solicitada por la defensora pública, ya que quien aquí decide considera que la misma cumple con los requisitos establecidos en la norma.

SEGUNDO: Se DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONNY ANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, en virtud de que fue aprehendido en el momento en que estaban presuntamente cometiendo los delitos pre calificados por la Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen diligencias por practicar.

CUARTO: A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, tipificados en los artículos 218 numeral 3 y 413 ambos del Código Penal. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY ANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, en fecha 14/10/1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, nombre de sus padres: Liboria Hernández (v) y JHONNY Rafael Rodríguez (v), residenciado en: Vía Perimetral, OPS, Calle Santa Anita, Sector La Fortaleza, doble cruce a la izquierda; quien no porta Cédula de Identidad y señala ser titular del Nro. 17.705.406, ha sido autor o participe del delito, tal como consta en la acta policial inserta al folio 4 y el Informe Médico inserto al folio 5 del presente expediente, y el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse. No obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 256, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual el tribunal le aplica la siguiente Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY ANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, en fecha 14/10/1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, nombre de sus padres: Liboria Hernández (v) y JHONNY Rafael Rodríguez (v), residenciado en: Vía Perimetral, OPS, Calle Santa Anita, Sector La Fortaleza, doble cruce a la izquierda; quien no porta Cédula de Identidad y señala ser titular del Nro. 17.705.406, la del numeral 3 presentaciones CADA OCHO (8) días ante este tribunal.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes.

SEXTO: Se ordena la inmediata libertad del imputado JHONNY ANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.705.406, en consecuencia líbrese la boleta de excarcelación correspondiente.

SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones en la oportunidad legal a la que se contrae la norma.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

DR. JOSE AUGUSTO RONDON


LA SECRETARIA

ABG. OGLA BOTTO