REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano COELLO HERNANDEZ JULIAN SAMUEL, titular de la cédula de identidad número V- 6.463.208d por cuanto este Tribunal considera que no existe en autos elemento alguno que obre en contra del mismo para imputarle la comisión de delito alguno.
TERCERO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano ENDER DE JESUS CHIRINOS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-12.416.208, por cuanto este tribunal estima que no existe en autos elemento alguno para imputarle la comisión del hecho punible que le atribuye la Fiscal del Ministerio Publico.
CUARTO: se decreta en contra del ciudadano JESUS MANUEL COELLO SERRANO, indocumentado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 8° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación de 2 fiadores que acrediten un ingreso mensual (cada uno de los fiadores) equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, por cuanto este tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de igual manera este tribunal estima que existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor del referido hecho punible como consta del acta de investigación de fecha 02-11-2006 inserta a los folios 07, 08,09 y 10, acta de visita domiciliaria de fecha 02-11-2006 inserta a los folios 11, 12 y 13, acta de visita domiciliario de fecha 02-11-2006 inserta a los folios 14, 15, 16, acta de inspección técnica Nro. 2031 de fecha 02-11-2006 inserta a los folios 17 y 18, acta de inspección técnica Nro. 2032 de fecha 02-11-2006 inserta a los folios 19 y 20, acta de entrevista de fecha 02-11-2006 de la ciudadana Galanton Caña Celie Josefina inserta a los folios 21, 22 y 23, acta de investigación de fecha 02-11-2006 inserta a los folios 24 y 25, acta de entrevista de fecha 02-11-2006 de la ciudadana Ponciano Reina, inserta a los folios 26,27 y 28, acta de aseguramiento e identificación de sustancias de fecha 02-11-2006 inserta a los folios 29 y 30; así mismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse según lo establecido en el articulo 250 numeral 3° y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal que los extremos de la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la referida medida cautelar sustitutiva. De igual manera el imputado deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y presentase ante la sede de este Tribunal cada 8 días cuando salga en libertad.
QUINTO: Se decreta en contra del imputado WILLIAM RAMON JIMENEZ COELLO, titular del número V-16.590.206, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 8° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación de 2 fiadores que acrediten un ingreso mensual (cada uno de los fiadores) equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, por cuanto este tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de igual manera este tribunal estima que existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor del referido hecho punible como consta del acta de investigación de fecha 02-11-2006 inserta a los folios 07, 08,09 y 10, acta de visita domiciliaria de fecha 02-11-2006 inserta a los folios 11, 12 y 13, acta de visita domiciliario de fecha 02-11-2006 inserta a los folios 14, 15, 16, acta de inspección técnica Nro. 2031 de fecha 02-11-2006 inserta a los folios 17 y 18, acta de inspección técnica Nro. 2032 de fecha 02-11-2006 inserta a los folios 19 y 20, acta de entrevista de fecha 02-11-2006 de la ciudadana Galanton Caña Celie Josefina inserta a los folios 21, 22 y 23, acta de investigación de fecha 02-11-2006 inserta a los folios 24 y 25, acta de entrevista de fecha 02-11-2006 de la ciudadana Ponciano Reina, inserta a los folios 26,27 y 28, acta de aseguramiento e identificación de sustancias de fecha 02-11-2006 inserta a los folios 29 y 30; así mismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse según lo establecido en el articulo 250 numeral 3° y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal que los extremos de la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la referida medida cautelar sustitutiva. De igual manera el imputado deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y presentase ante la sede de este Tribunal cada 8 días cuando salga en libertad.
SEXTO: Se acuerda ordenar la práctica con carácter de urgencia de un reconocimiento psiquiátrico y psicológico de carácter forense al ciudadano JESUS MANUEL COELLO, indocumentado.
SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas del acta solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico. Los imputados COELLO JESUS MANUEL y JIMENEZ COELLO WILLIAM RAMON, quedaran recluidos en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto cumplan la medida cautelar impuesta. Se ordena oficiar lo conducente al Comisario Jefe de la Subdelegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, para el esclarecimiento de la verdad, una vez se dé cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal. Se dictará en esta misma fecha auto fundado por separado de la presente decisión. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA.
Exp. N° 1C-2683-06