REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 13 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° Y 147°

Causa N° 2C2683/06

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS: GUTIERREZ VILLEGAS ANGEL RAFAEL, MACHADO HERNANDEZ JOSE RAFAEL y PALACIOS PALACIOS ERME JOSE.

DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. MARITZA MATERAN PEREZ

SECRETARIO: Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Vista la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos GUTIERREZ VILLEGAS ANGEL RAFAEL, MACHADO HERNANDEZ JOSE RAFAEL y PALACIOS PALACIOS ERME JOSE, donde el Fiscal Ministerio Público DRA. MONICA BRITO, presentó a los referidos ciudadanos; este Tribunal dicta el auto fundado correspondiente en los siguientes términos
En fecha 09-11-2006 se celebró la audiencia de presentación en la presente causa signada bajo el N° 2C2683/06 seguida a los ciudadanos: GUTIERREZ VILLEGAS ANGEL RAFAEL, MACHADO HERNANDEZ JOSE RAFAEL y PALACIOS PALACIOS ERME JOSE, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos descritos en el Acta de Investigación de fecha 08-11-2006, experticia de reconocimiento signada con el N° 9700-113-RT,-268 de fecha 08-11-06 practicada al arma de fuego incautada e Inspección Técnica N° 2173, de fecha 07-11-2006, practicado al Vehículo; los cuales fueron narrados por el Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se decretara el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se decretará medidas cautelares previstas en el articulo 256, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete… 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, y de los artículos 125, ordinal 9°, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicó detalladamente el hecho que se les atribuye, e igualmente se le manifestó el motivo de su detención, la imputación Fiscal, requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal “Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares”, los mismos suministraron sus datos personales de conformidad con los artículos 126 y 127, de la siguiente manera 1.- GUTIERREZ VILLEGAS ANGEL RAFAEL, titular de cédula de identidad N° V- 10.548.443, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 30-04-69, natural de Caracas, de profesión u oficio: Electricista de primera, laborando actualmente en el Metro de Los Teques, hijo de HILDA VILLEGAS (v), TEODORO GUTIERREZ (v), residenciado en: Vía principal El Junquito, segunda entrada sector San Rafael de la Yaguara, detrás de la cancha múltiple San Rafael, casa 05, color blanco. Caracas Dtto. Capital. Teléfono: 0416-915.25.69. En consecuencia manifestó su deseo de NO declarar. 2.- MACHADO HERNANDEZ JOSE RAFAEL titular de cédula de identidad N° V- 11.917.377, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 09-10-74, natural de Caracas, de profesión u oficio: Electricista, trabajando actualmente en el Metro de Los Teques, hijo de (v) y CARMEN HERNANDEZ DE MACHADO (v), JOSE RAFAEL MACHADO HERNANDEZ (v), residenciado en: Carretera Vieja Caracas Las Adjuntas, Sector la Esperanza, casa s/n color verde, es una bodega y se llama “Mi Abuela”, teléfono: 0414-114.49.60. En consecuencia manifestó su deseo de NO declarar.- y 3.- PALACIOS PALACIOS ERME JOSE titular de cédula de identidad N° V- 17.757.582, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 09-06-76, natural de Caucagua Estado Miranda, de profesión u oficio: Montador de Electrificación, Trabajando actualmente en el Metro de Los Teques como Electricista, hijo de MARIA MARQUEZ (v), y MARCIAL PALACIOS (v), residenciado en: K. 03 del Junquito, Sector Coco Frío, casa N° 11, color azul, al frente de la licorería “El oso 3000”, Caracas Dtto. Capital. Teléfono: 0414-936.11.77. En consecuencia manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal representada en este acto por la Dra. MARITZA MATERAN PEREZ, quien expuso: “Solicito la nulidad absoluta del acta policial donde consta la aprehensión de mis defendidos por violación expresa del contenido de los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 190 y 191 ejusdem, por cuanto hubo violación que causa la nulidad absoluta solicitada, en la forma cómo se practico la detención de los imputados, se ve a simple vista, en el acta policial que los funcionarios que practicaron la aprehensión, no le informaron a mis defendidos el motivo de la inspección o la sospecha del objeto buscado, así sucedió con la inspección de personas, igual como la inspección del vehículo, es por lo que esta defensa alega la nulidad de conformidad al artículo 190, la detención de mis defendido obedeció supuestamente en conducir el vehículo en forma no usual por esa vía, no en comisión de delito, en relación a las medidas cautelares solicitadas por la fiscal, esta defensa solicita respetuosamente de la ciudadana Juez de este Tribunal, decrete la Libertad plena e inmediata de mis defendidos al no estar acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el Ministerio Publico para acreditar el mismo solo presenta el acta policial donde consta la aprehensión de mis representados, lo que no es suficiente para demostrar la comisión de ningún hecho punible. Ni ninguna persona ha declarado haber presenciado incautación de arma de fuego alguna, en tal sentido reitero sobre la base del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Libertad Plena de mis representados, no hay elementos de convicción que indique que mis defensor son los autores o participe del hecho que le atribuye el fiscal del Ministerio Público, solamente me presentan un acta policial que no es suficiente en el presente caso. Es todo”, terminadas las exposiciones el Tribunal emitió su pronunciamiento en los siguientes términos: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETÓ: PRIMERO: La flagrancia de los ciudadanos 1.-, GUTIERREZ VILLEGAS ANGEL RAFAEL, titular de cédula de identidad N° V- 10.548.443, 2.- MACHADO HERNANDEZ JOSE RAFAEL titular de cédula de identidad N° V- 11.917.377. y 3.- PALACIOS PALACIOS ERME JOSE titular de cédula de identidad N° V- 17.757.582, de conformidad con el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. SEGUNDO. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la nulidad absoluta del acta policial, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud que se dieron los supuestos del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice: “La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.” CUARTO: En relación a la libertad plena, solicitada por la defensa, este Tribunal la Declara Sin lugar, por cuanto considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por encontrarse cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ““El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”, “ es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto el hecho ocurrió en fecha 07-11-2006, existen elementos de convicción como: Acta de Investigación de fecha 08-11-2006, experticia de reconocimiento signada con el N° 9700-113-RT,-268 de fecha 08-11-06 practicada al arma de fuego incautada e Inspección Técnica N° 2173, de fecha 07-11-2006, practicado al Vehículo, los cuales conllevan a estimar que los imputados 1.- GUTIERREZ VILLEGAS ANGEL RAFAEL, titular de cédula de identidad N° V- 10.548.443, 2.- MACHADO HERNANDEZ JOSE RAFAEL titular de cédula de identidad N° V- 11.917.377. y 3.- PALACIOS PALACIOS ERME JOSE titular de cédula de identidad N° V- 17.757.582, son presuntos autores o partícipes del hecho punible precalificado por la Vindicta Pública como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal: y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decretará Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal IMPONE a los ciudadanos 1.-, GUTIERREZ VILLEGAS ANGEL RAFAEL, titular de cédula de identidad N° V- 10.548.443, 2.- MACHADO HERNANDEZ JOSE RAFAEL titular de cédula de identidad N° V- 11.917.377. y 3.- PALACIOS PALACIOS ERME JOSE titular de cédula de identidad N° V- 17.757.582, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal, cada quince días (15) días. SEXTO: Se ordena la inmediata LIBERTAD de los imputados identificados en autos. Librese la correspondiente boleta de Excarcelación a los ciudadanos 1.-, GUTIERREZ VILLEGAS ANGEL RAFAEL, titular de cédula de identidad N° V- 10.548.443, 2.- MACHADO HERNANDEZ JOSE RAFAEL titular de cédula de identidad N° V- 11.917.377. y 3.- PALACIOS PALACIOS ERME JOSE titular de cédula de identidad N° V- 17.757.582. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Esta defensa ejerce el Recurso de Revocación, en el sentido de la declaratoria por el Tribunal de que mis representados se presenten ante la Defensoría a mi cargo, en resguardo al derecho de la defensa de mis defendidos, sobre la base del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito se reconsidere la medida de presentación de mis defendidos ante la Defensoría, es todo”. Visto el Recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal en la presente audiencia este Tribunal declara Procedente el Recurso de Revocación, y en consecuencia acuerda que los imputados se presenten ante el Tribunal cada quince (15) días
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH

CAUSA 2C2683/06
NMB/