REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 13 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° Y 147°
CAUSA: 2C-2717/2006
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH
FISCAL: DRA. MONICA BRITO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: SANGUINO PALUMBO XIOMARA CRISTINA.
IMPUTADOS: MORENO QUINTANA ARGENIS MARCOS, ARTIGAS GONZALEZ JOSE LUIS y PEÑA SANGUINO JESUS EDUARDO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.714.133, V- 10.871.059 y V-16.924.022.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: Abg. ERIKA CASTILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en representación del imputado PEÑA SANGUINO JESUS EDUARDO.
DEFENSOR PRIVADO: JUAN RAMON VICENT VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 71.753, en representación de los imputados MORENO QUINTANA ARGENIS MARCOS y ARTIGAS GONZALEZ JOSE LUIS.-
Vista la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos MORENO QUINTANA ARGENIS MARCOS, ARTIGAS GONZALEZ JOSE LUIS y PEÑA SANGUINO JESUS EDUARDO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.714.133, V- 10.871.059 y V-16.924.022, respectivamente, por parte del Fiscal Ministerio Público DRA. MONICA BRITO, este Tribunal dicta el auto fundado correspondiente en los siguientes términos
En fecha 11-11-2006 se celebró la audiencia de presentación en la presente causa signada bajo el N° 2C2717/06 seguida a los ciudadanos: MORENO QUINTANA ARGENIS MARCOS, ARTIGAS GONZALEZ JOSE LUIS y PEÑA SANGUINO JESUS EDUARDO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.714.133, V- 10.871.059 y V-16.924.022, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en virtud de los hechos descritos en el acta policial (folio 8 vto. y 9), acta de entrevista la victima Sanguino Palumbo Xiomara Cristina (folio 14), Inspección Técnica (folio 16 vto.); los cuales fueron narrados por el Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se decretara el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana SANGUINO PALUMBO XIOMARA CRISTINA, portadora de la cédula de identidad nro. V- 6.455.485, quien expuso: “El día del problema me encontraba en mi casa, recibí una llamada siendo las 10 de la noche diciendo que mi hijo se encontraba en situación de secuestro pidiendo una cantidad de Bs. 3.000.000 millones, si no cancelábamos la cantidad que ellos pedían ellos lo iban a matar a él, yo me encontré en una situación de preocupación por las constantes llamadas telefónicas, no tenemos bienes alguno soy secretaria, es por lo que procedí a poner la denuncia en la P.T.J., y en la fiscalía y no se lo que esos sujetos pretendían hacer, es todo.” Seguidamente la Juez impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete… 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, y preguntó a los mismos si querían declarar, los cuales respondieron afimartivamente. La Juez de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente dice: “Si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.” Escuchó primeramente al ciudadano PEÑA SANGUINO JESUS EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-16.924.022, (mostró documento) de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 18-08-1986, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio: Colector, en la línea Caracas- los Teques, hijo de XIOMARA CRISTINA SANGUINO PALUMBO (v) y JESUS ENRIQUE PEÑA MATAMOROS (v), residenciado en: Boulevard Vargas, Casa Nro. 4, reja gris, entre calle Bermúdez y la Miquilen Los Teques, Estado Miranda, vivo con mi abuela y tres tías, grado de instrucción: Cuarto año de bachillerato aprobado, estado civil: soltero, teléfono: 0212-364.30.81, quien expuso: “Yo no conozco a los señores, el que me hizo el contacto fue un amigo mío, es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicito realizarle unas preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y Preguntó: Pudiera decir el nombre de su amigo, Contesto: el nombre no lo conozco solo el apodo el Niño, Pregunto: Conoce al ciudadano Chiquito? Contestó: El mismo el Niño y Chiquito es el mismo, Preguntó: ese ciudadano es el mismo que venía a bordo del vehículo? Contesto: si, Preguntó: Usted planificó el secuestro de su persona? Contesto: él y yo, Preguntó: Por qué hizo eso? Contesto: Por que necesitaba dinero, Preguntó: Sabe la responsabilidad que le acarrea eso? Contesto: Por eso le pido perdón a mi mamá, Preguntó: desde cuándo conoce al Chiquito? Contesto: Desde Enero ó Febrero, Preguntó: Dónde puede ser ubicado? Contesto: En las Brisas de Oriente, no se más, es todo.” Seguidamente el ciudadano MORENO QUINTANA ARGENIS MARCOS, titular de cédula de identidad N° V-15.714.133, (mostró copia de cédula de identidad) de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 06-09-1977, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio: Trabaja en Moto Taxi, en la esquina de la Luz Eléctrica, hijo de MIRIAM ROSA QUINTANA (v) y LUIS ENRIQUE MORENO (v), residenciado en: Sector Retamal, calle principal, a cuatro casas de la bodega de José Luis, casa s/n, bloque rojo, Palo Alto, Los Teques, Estado Miranda, estado civil: soltero. expuso: “Como a las 08:00 de la mañana, iba a echar un piso, y después se acabo el cemento como a las 2 de la tarde, bajamos a comprar un litro de leche, y nos conseguimos al muchacho que estaba aquí y otro chamo, les dimos la cola al terminal, hasta la redoma de la Matica, después seguimos hacía arriba para comprar la leche y las cervezas, y en eso nos conseguimos a la comisión de la P.T.J., que nos llevaron preso, es todo.” En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicito realizarle unas preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y Preguntó: Diga el nombre o apodo del ciudadano que manifiesta que conoce? Contesto: Le dicen el Chiquito, Preguntó: Usted ha tenido trato y comunicación con el ciudadano Peña Sanguino? Contesto: No lo conozco; Preguntó: Desde cuándo conoce al señor Artigas José Luis? Contesto: es mi compadre desde hace cuatro años; Preguntó: En qué momento se da cuenta de la situación? Contesto: Cuando nos agarraron preso, Preguntó: Qué le manifestó el Chiquito y el ciudadano antes identificado Jesús Peña Sanguino? Contesto: Que les diéramos la cola hasta la Redoma, Pregunto: Le ofrecieron algo de dinero en bolívares por la cola? Contesto: No, Pregunto: Sabe dónde vive el Chiquito? Contesto: En Palo Alto, Preguntó: Sabe sobre su conducta? Contesto: la normal, Preguntó: Posee prontuario policial? Contesto: Si, es todo.” Acto seguido el ciudadano ARTIGAS GONZALEZ JOSE LUIS, titular de cédula de identidad N° V-10.871.059, (no mostró documento) de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 06-05-1972, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio: Centralista de Sistema en el Metro de Caracas, siete meses, hijo de ISMAELA GONZALEZ (v) y JOSÉ ARTIGAS (v), residenciado en: Carretera vieja Caracas-Los Teques, sector El Chorrito, casa nro. 28, frisada, adyacente al SEPINAMI, Los Teques- estado Miranda, teléfono: 0414-107.53.13, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller. Expuso: “Efectivamente yo estaba en casa de mi compadre, Moreno Quintana, haciendo unos trabajos de albañilería, se nos acabó el material de cemento, y bajamos a buscar el material, bajando conseguimos a los dos niños y el muchachito que acompañaba al niño Jesús nos pidió la cola, como no tenían mal aspecto les dimos la cola, los dejamos adyacente a la Redoma la Matica, nos fuimos a la Ferretería nos parqueamos compramos un litro de leche, unas cervezas Brama, bajamos a comprar el cemento y una comisión nos paró y nos preguntó si teníamos arma de fuego, les contestamos que no, posteriormente nos detiene y nos trasladan al Paso, es todo. En este estado la Fiscal del Ministerio Público Mónica teresa Brito Marín, solicito realizarle unas preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y Preguntó: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Sanguino Peña y al apodado el Chiquito? Contesto: No, al Chiquito si, pero a ese niño no, Preguntó: Cuál es la conducta o comportamiento del ciudadano Chiquito? Contesto: Que yo sepa no tengo conocimiento de que tenga mala conducta, Pregunto: En el acta policial dice que emprendieron veloz huída? Contesto: Si emprendimos huída porque no sabemos que armas tienen, yo le digo que estábamos parqueados, cuando nos detuvieron, Preguntó: El Niño y el otro ciudadano les ofrecieron dinero por darle la cola? Contesto: No, en ningún momento, iban a las adyacencias de la Redoma de Los Teques, Preguntó: Qué tiempo transcurrió desde que los dejaron en la Matica hasta que llegó la comisión policial? Contesto: De cinco a siete minutos, es todo.” Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público, Dra. Mónica Teresa Brito Marín, solicitó la palabra, y en este estado la Juez le cede la palabra, quien expuso: Esta representante del Ministerio Público, una vez escuchada las exposiciones de los imputados y de la víctima aquí presentes, considera que la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por la imposición de unas medidas cautelares, por lo que solicito que en cuanto a los imputados MORENO QUINTANA ARGENIS MARCOS y ARTIGAS GONZALEZ JOSÉ LUIS, se les imponga las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 en los numerales 3, 4 y 5 prohibición de concurrir a las residencias de los ciudadanos JESÚS PEÑA SANGUINO y el presunto imputado apodado el Chiquito; y en cuanto al imputado PEÑA SANGUINO JESÚS EDUARDO, ordinales 3, 4 y 8 y cualquier otra medida aconsejable que considere el Tribunal, es todo. A continuación la Juez le cede el derecho de palabra al defensor privado JUAN RAMON VICENT VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 71.753, en representación de los imputados MORENO QUINTANA ARGENIS MARCOS y ARTIGAS GONZALEZ JOSE LUIS, quien expuso: Invoco el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial donde señala la aprehensión de mis defendidos, carece de las firmas de los funcionarios, solicitó la nulidad del acta policial, no existe una relación de causalidad entre el hecho imputado y la conducta desplegada por mis defendidos, en esta audiencia no se ha señalado de que forma mis defendidos constriñeron a la víctima como lo establece el Código, es por esta razón solicito la libertad plena de mis defendidos, porque no existen elementos que conlleven a pensar que existe responsabilidad penal, es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal representada en este acto por la Dra. ERIKA CASTILLO, en representación del imputado PEÑA SANGUINO JESUS EDUARDO, quien seguidamente expuso: En primer lugar oída la declaración de mi defendido, cursa en el folio 15 que por error de foliatura aparece como folio 13, la declaración de entrevista de mi defendido, invoco los artículos 190, 191 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución en su artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquí se violo el debido proceso, en ningún momento mi representado estuvo asistido en el momento de la declaración, así como tampoco el cuerpo policial funge como órgano jurisdiccional no tiene las atribuciones y competencias para hacerlo, es por lo que solicitó la nulidad absoluta de dicha acta, faltan múltiples diligencias por practicar, considera la defensa que no existe peligro de fuga, trabaja, estudia y no tiene antecedentes penales, es una persona sana, de familia y tiene su arraigo en el país, y tampoco se puede presumir que mi representado no tenga voluntad a someterse aun proceso penal, en este sentido, solicito la libertad plena en su defecto me adhiero a la solicitud Fiscal, visto que el artículo 251 parágrafo primero el legislador deja una ventana abierta al Fiscal del Ministerio Público, así como al Tribunal que según las circunstancias del caso en aquellos delitos que su pena no supere los diez años puede acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.” Es todo, terminadas las exposiciones el Tribunal emitió su pronunciamiento en los siguientes términos: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETÓ: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente dice: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. ”, se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos MORENO QUINTANA ARGENIS MARCOS, ARTIGAS GONZALEZ JOSE LUIS y PEÑA SANGUINO JESUS EDUARDO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.714.133, V- 10.871.059 y V-16.924.022, respectivamente, en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”, TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la nulidad del acta de entrevista tomada al ciudadano PEÑA SANGUINO JESUS EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” y 191 ejusdem “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” CUARTO: Por encontrarse cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MORENO QUINTANA ARGENIS MARCOS, ARTIGAS GONZALEZ JOSE LUIS y PEÑA SANGUINO JESUS EDUARDO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.714.133, V- 10.871.059 y V-16.924.022, son presuntos autores o partícipes del hecho punible precalificado por la Vindicta Pública como es el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, siendo tales elementos de convicción, el Acta Policial (folio 8 vto. y 9), Acta de entrevista de la víctima sanguino PALUMBO ZIOMARA CRISTINA (folio 14), Inspección Técnica (folio 16 vto.) y visto que no existe peligro de fuga. Y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso la aplicación de medidas cautelares contendidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dice “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, este Tribunal sustituye la medida privativa de libertad por medidas cautelares de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MORENO QUINTANA ARGENIS MARCOS y ARTIGAS GONZALEZ JOSE LUIS portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.714.133, V- 10.871.059 respectivamente, la prevista en el numeral 3, consistente en la presentación periódica ante este tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses; numeral 4, consistente en la prohibición de salida del País; numeral 5, la prohibición de concurrir a las residencias de los ciudadanos PEÑA SANGUINO JESUS EDUARDO y el ciudadano apodado EL CHIQUITO. En cuanto al imputado PEÑA SANGUINO JESUS EDUARDO, portador de la cédula de identidad nro. V-16.924.022, se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, en aplicación del artículo 256 del texto adjetivo penal, las previstas en los numerales 3, consistente en la presentación periódica ante este tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días por un lapso de un (1) año; numeral 4, consistente en la prohibición de salida del País y numeral 8, presentación de dos Fiadores que acrediten cada uno treinta (30) unidades tributarias, quienes deben consignar ante este Tribunal los siguientes documentos: original y copia de la cédula de identidad, carta de buena conducta, carta de residencia y constancia de trabajo. Librese oficio a la ONI-DEX. Levántese acta a los imputados a fin de manifestar su compromiso de cumplir con las medidas impuestas. QUINTO: El imputado PEÑA SANGUINO JESUS EDUARDO quedara detenido, a la orden de este tribunal en funciones de control, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un lapso de diez (10) días, una vez vencido el referido plazo será trasladado al Internado Judicial de esta localidad, ordenándose al efecto se libren los oficios respectivos. SEXTO: Se deja constancia que se impuso a los investigados del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” y parágrafo segundo del artículo 251, ejusdem, “Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. Librese boleta de Excarcelación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera en su debida oportunidad.
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH
CAUSA 2C2717/06
NMB/