REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 13 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° Y 147°

CAUSA: 2C-2718/2006

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH

FISCAL: DRA. MONICA BRITO FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: ROMERO FERNANDEZ CARMEN MARINA

IMPUTADO: VIANEY DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.309.699, fecha de nacimiento 05-11-85, edad 21 años, hijo de: Alicia Dugarte Diaz y Padre desconocido, profesión u oficio: Ayudante de cocina, domicilio: Barrio El Nacional casa N° 29, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. ERIKA CASTILLO


Vista la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano VIANEY DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.309.699, donde el Fiscal del Ministerio Público DRA. MONICA BRITO, presentó al referido ciudadano, este Tribunal dicta el auto fundado correspondiente en los siguientes términos
En fecha 11-11-2006 se celebró la audiencia de presentación en la presente causa signada bajo el N° 2C2718/06 seguida al ciudadano: VIANEY DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.309.699, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en virtud de los hechos descritos en el acta policial y acta de entrevista a la victima; los cuales fueron narrados por el Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se decretara el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete… 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal “Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares”, el mismo facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: VIANEY DUGARTE, portador de la cédula de identidad N° V- 18.309.699, (mostró documento), de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 05-11-1985, Estado Mérida, de profesión u oficio: ayudante de cocina, en el “Kuzco de la Chola”, por la calle Guaicaipuro, hijo de ALICIA DIAZ DE DUGARTE (v) y desconoce al padre, residenciado en: Barrio El Nacional, sector Las Terrazas, casa nro. 35, de bloque, de frente un Kiosko, Los Teques, Estado Miranda, vivo con los dueños de la casa, vivo alquilado en la planta de arriba, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato aprobado, estado civil: soltero, y manifestó su deseo de no querer declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal representada en este acto por la Dra. ERIKA CASTILLO, quien expuso: “Se observa que faltan múltiples diligencias por practicar, no hay testigos de los hechos, siendo apremiante la hora y el lugar tratándose de las adyacencias de un Centro Comercial, también observa que no hay experticia de la evidencia incautada ni la orden para la practica de las mismas, existe una simple acta de aprehensión y un acta de entrevista, sin embargo esta debe estar adminiculada a otros elementos de convicción, la víctima no presentó factura alguna que acredite ser propietaria del celular, en el acta de aprehensión el funcionario siendo las 11:40 recibió una llamada telefónica y a las 12 procede a dar parte a la sub- comisaría, según la denuncia de la víctima los hechos ocurrieron a la 01:40 de la tarde, hay contradicción ambigua en cuanto a la hora, ya que si esto es así como se denuncia y se aprehende mucho antes de los supuestos hechos, de manera con todo lo expuesto considera la defensa que en ausencia de elementos de convicción que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existe peligro de fuga ni obstaculización, mi representado tiene residencia fija, razón por la cual solicito la libertad plena de mi representado o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que pueda ser satisfecha, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las que puedan ser razonablemente satisfechas por mi representado. Ahora bien, si bien es cierto que en el artículo 456 parágrafo primero del Código Penal, refiere que estos supuestos no gozan de beneficios procesales, no es menos cierto que este parágrafo o este contexto va en contravención del principio de proporcionalidad, progresividad, es inconstitucional además los beneficios están referidos a todo lo que conlleve a una libertad absoluta, sin embargo una medida cautelar al igual que una medida privativa son medidas de coerción personal, por lo que solicito la desaplicación del mismo.” Es todo, terminadas las exposiciones el Tribunal emitió su pronunciamiento en los siguientes términos: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETÓ: PRIMERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario, de los hechos imputados al ciudadano VIANEY DUGARTE, portador de la cédula de identidad Nro. V- 18.309.699, de conformidad con el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente dice: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Y el 373 ejusdem “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”, precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”, vale decir, que existe un hecho punible que merece pena privativa, cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VIANEY DUGARTE, portador de la cédula de identidad Nro. V- 18.309.699, es el presunto autor o participe del hecho precalificado por el represéntate del Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de la policía Municipal los Salías, Acta de entrevista hecha a la ciudadana ROMERO FERNADEZ CARMEN KARINA, y por cuanto los hechos ocurrieron en el día 10-11-2006 se evidencia que la acción no esta prescrita, y vista la entidad del delito y la posible pena que pudiera aplicarse, este Tribunal sustituye la medida privativa de libertad por Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el ciudadano VIANEY DUGARTE, portador de la cédula de identidad N° V- 18.309.699, deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, quienes deben presentar ante este Tribunal los siguientes documentos: Original y copia de la cédula de identidad, constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo; tiene la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, no debe comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecten el derecho de defensa, y deberá presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, en el tiempo legal correspondiente, TERCERO: quedara detenido, a la orden de este Tribunal en Funciones de Control, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, por un lapso de diez (10) días, una vez vencido el referido plazo será trasladado al Internado Judicial de esta localidad, ordenándose al efecto se libren los oficios respectivos. CUARTO: En este estado la Defensora Pública Penal Dra. ERIKA CASTILLO solicito la palabra y la Juez se la concedió, expuso: “Solicito la revisión de la medida cautelar en cuanto al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es evidente que mi representado no puede dar cumplimiento a tal condición, en virtud del principio de proporcionalidad, y que el mismo no tiene familia en el Estado Miranda.” QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal, Dra. Erika Castillo, en cuanto a la revisión de medida del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado VIANEY DUGARTE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem.
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH ATALLAH

CAUSA 2C2718/06
NMB/