REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 13 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° Y 147°
Causa N° 2CS-2986/05

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: HERRERA FONSECA ANDERSON ULISE, titular de cédula de identidad N° V-13.910.435

DEFENSOR PUBLICO PENAL: Dra. MERCEDES ADRIAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Vista la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano HERRERA FONSECA ANDERSON ULISE, titular de cédula de identidad N° V-13.910.435, donde el Fiscal del Ministerio Público DRA. YOSELINA FERNANDEZ LÓPEZ, presentó al referido ciudadano, este Tribunal dicta el auto fundado correspondiente en los siguientes términos.

En esta misma fecha se celebró la audiencia de presentación en la presente causa signada bajo el N° 2C2986/05 seguida al ciudadano: HERRERA FONSECA ANDERSON ULISE, titular de cédula de identidad N° V-13.910.435, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES que INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de la investigación de fecha 23 de julio de 2000, víctima margarita plaz, quien denuncio al imputado antes mencionado como la persona que le disparo a la ciudadana Elsy Plaz, quien se encuentra paraplejiíta desde que ocurrieron los hechos; así mismo el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decretara el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifique la detención privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la Victima ciudadana CANO PLAZ ELSY PERLA, titular de la cedula de identidad número 16.147.064, quien manifestó:” yo lo denuncie como un martes, le entregue la citación como un jueves y el sábado cuado fui a trabajar se fue el se monto en la discutiendo con migo en el autobús hasta cierto límite, luego paso hacia la parte de adelante donde esta el chofer y me disparo, me dio un tiro en el pecho y otro el brazo, a mi hermana también le disparo, a ella no le paso nada, es todo.”Seguidamente la Juez impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete… 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal “Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares”, el mismo facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: HERRERA FONSECA ANDERSON ULISE, titular de cédula de identidad N° V-13. 910.435, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 05-05-1979, natural de Los Teques Estado Miranda, de profesión u oficio: obrero, hijo de BETSAIDA FONSECA Y LUIS NAVAS, ambos vivos, residenciado en: el barrio el Nacional sector la placita entrada hacia las terrazas, casa S/N, casa marrón con paredes beige, teléfono: 0141 3309141, pertenece a su mama. Seguidamente manifestó su deseo de NO Declarar: Acto seguido, la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal representada en este acto por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, quien expuso: “Esta defensa rechaza la imputación hecha por el Ministerio publico, observa que se inicio esta por novedad ante el Cuerpo de Investigación 29-07--2000 fecha en la que se oficia a la Fiscalia y esta inicia la investigación, pasado ya casi seis años, se evidencia que en actas del ministerio publico esta determinada la condición de i defendido, cito boleta de citación de fecha 07—12—2000, a nombre de mi defendido no consta que se haya hecho efectiva, en fecha 17—03-2005, cinco años después la fiscal libra oficio al cuerpo de investigación solicitando se levante acta en caso de no ser citado su representado, acta que se levanto a la progenitora de mi defendido quien informó que mi defendido no se encontraba allí, la misma no esta firmada, la dirección es diferente a la aportada por mi defendido de la investigación se evidencia que en todo este tiempo no consta que mi defendido ha sido citado, se dicta orden de aprehensión y hecha posteriormente la solicitud de privación de mi defendido por parte del Ministerio publico, alego que su defendido durante este tiempo no ha tenido defensor, situación que configura una violación al debido proceso, según lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a los derechos del imputados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido no ha querido evadirse del proceso, hizo notar que se dejaron transcurrió cinco años para que la Fiscalia solicitara una medida privativa judicial de libertad, orden que dicto el Tribunal segundo de control basado en una estado de necesidad y urgencia, esgrimió que es un estado de necesidad y urgencia según la defensa, alego que no es el caso en cuestión por o que la orden de aprehensión nos e adecua a lo requerido en el último aparte de la norma, solicitando no se ratifique la privación de libertad de mi defendido, tomando en consideración lo antes expuesto, m solcito la nulidad de las actuaciones 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el tribunal difiera de lo expuesto por la defensa, de acordarle libertad plena, solcito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”, terminadas las exposiciones el Tribunal emitió su pronunciamiento en los siguientes términos: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETÓ: PRIMERO: Se ordena que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”, declarándose así con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: A pesar de que no existe en los autos la notificación del imputado de los hechos por los cuales se le investigaban, con la presentación que hace la Fiscalia el día de hoy queda subsanado, en virtud de que se le da la oportunidad de defenderse en este acto de las imputaciones Fiscales y por estas razones se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano HERRERA FONSECA ANDERSON ULISE, titular de cédula de identidad N° V-13. 910.435, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 05-05-1979, natural de Los Teques Estado Miranda, de profesión u oficio: obrero, hijo de BETSAIDA FONSECA Y LUIS NAVAS, ambos vivos, residenciado en: el barrio el Nacional sector la placita entrada hacia las terrazas, casa S/N, casa marrón con paredes beige, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de que se encuentras satisfechos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y 251 ejusdem “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.” CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado HERRERA FONSECA ANDERSON ULISE, titular de cédula de identidad N° V-13.910.435, al Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: Quedaron Notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.”. Seguidamente la defensa ejerce el RECURSO DE REVOCACION, conforme al articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al sito de reclusión de su defendido, y solicita al Tribunal que este sea cambiado a otro centro de reclusión, a los fines de salvaguardar la integridad física, de su defendido, quien le ha manifestado que teme por su vida en ese centro carcelario, al igual que su progenitora, y solicito que se le ceda la palabra a su defendido, cedida la palabra a este manifestó:”que el se quiere quedar en LOS TEQUES”, oída a la defensa y al imputado en cuanto a este punto se refiere, este Tribunal RATIFICA como centro de reclusión del ciudadano HERRERA FONSECA ANDERSON ULISE el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. FRANCO A

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. FRANCO A

CAUSA 2CS2986/05
NMB/