REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 16 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° Y 147°
Causa N° 2C-2684/06
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADOS: SANCHEZ HERNANDEZ YORMAN MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.269.217, RONAL JESUS PARRA RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.095.718, ELMIS HIDALGO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.994-009 Y MELVIS JOSE MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.493.729.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. MARITZA MATERAN PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA T. FRANCO A.
Vista la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos SANCHEZ HERNANDEZ YORMAN MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.269.217, RONAL JESUS PARRA RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.095.718, ELMIS HIDALGO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.994-009 Y MELVIS JOSE MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.493.729, donde el Fiscal del Ministerio Público DRA. MONICA BRITO, presentó a los referidos ciudadanos, este Tribunal dicta el auto fundado correspondiente en los siguientes términos.
En fecha 09-11-2006 se celebró la audiencia de presentación en la presente causa signada bajo el N° 2C2684/06 seguida a los ciudadanos: SANCHEZ HERNANDEZ YORMAN MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.269.217, RONAL JESUS PARRA RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.095.718, ELMIS HIDALGO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.994-009 Y MELVIS JOSE MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.493.729, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos descritos en el acta policial N° CR5. D 56- 3RA CIA 045 de fecha 07-11-2006, acta de entrevista al ciudadano LOPEZ AMADOR NOEL ANTONIO, acta de entrevista al ciudadano RODRIGUEZ NIEVES DEIXI; los cuales fueron narrados por el Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se decretara el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la Victima ciudadano RODRIGUEZ NIEVES DEIWIS FELIPE YOE quien declaró de la siguiente manera: “Mi nombre es RODRIGUEZ NIEVES DEIWIS FELIPE YOEL, titular de la cedula de identidad 18.233.784, yo iba subiendo por la carretera de Taita, pero entonces estaban unos chamos y tenían dos pistolas y me quitaron la moto, es todo”, Acto seguido la juez pregunto: PRIMERA: se encuentran en esta sala de audiencia, alguna de las personas que lo amenazó? CONTESTO: Si me los mostraran yo los podría reconocer. SEGUNDA: Alguno de los imputados (se deja constancia que el tribunal señala a los imputados presentes en la sala) fue de las personas que participaron en el robo de su moto? ( se deja constancia que la víctima se acerco un poco a los imputados y manifestó que ninguno de ellos había participado en el robo de su vehículo. TERCERA: Usted paso con su amigo, que lo había según recogido porque usted estaba golpeado y tenía la ropa rasgada y se acerco a la guardia nacional, CONTESTO: Si. CUARTO: Tiene algo mas que agregar, CONTESTO: No. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público manifestó: “Solicito se aperture una investigación a la victima por encontrarnos en presencia de un delito en audiencia por falso testimonios, en virtud de que la victima manifestó en el acta de entrevista que reconocía a los detenidos como los autores del hecho y en esta audiencia manifestó que los imputados no eran los mismos que lo robaron.” Seguidamente la Juez impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete… 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal “Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares”, los mismos facilitaron al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Primero: SANCHEZ HERNANDEZ YORMAN MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.269.217, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, quien nació en fecha 02-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio; Estudiante de Noveno año en Colegio Sergio Medina, Tejerías Estado Aragua, Residenciado en: Sector El Paraparo, Calle el Cementerio, casa s/n., Paracotos, Estado Miranda, teléfono 0416.146.89.01, dijo ser hijo de: MANUEL SANCHEZ (V) y BERTHA HERNANDEZ (V). Seguidamente manifestó su deseo de NO Declarar: Segundo: RONAL JESUS PARRA RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.095.718, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, quien nació en fecha 07-10--1988, de estado civil, soltero, de profesión u oficio; Moto Taxista, en la Línea Moto Taxi Expres El cruce, Paracotos Estado Miranda, Residenciado en: Sector Los Lirios, Calle El Dispensario, casa s/n., Paracotos, Estado Miranda, teléfono 0414.195-57-78, dijo ser hijo de: PAULA RIVAS (V) y de padre desconocido. Seguidamente manifestó su deseo de NO Declarar: Tercero: ELMIS HIDALGO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.994-009, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, quien nació en fecha 26-10--1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio; Ninguna, dice trabajar en una fábrica de mangueras, ubicada en el Sector Los Lirios, calle el Dispensario, Residenciado en: Sector Los Lirios, Calle El Dispensario, casa s/n., las Mercedes, Paracotos Estado Miranda,, teléfono 0212-391-14-42, dijo ser hijo de: ELIZABETH DE HIDALGO (V) y ERNESTO HIDALGO (V). Seguidamente manifestó su deseo de NO Declarar. Cuarto: MELVIS JOSE MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.493.729, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, quien nació en fecha 07-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio; Moto Taxista, dice trabajar por cuenta propia en Paracotos Estado Miranda, Residenciado en: Calle Miranda, casa No.07., Casco Central, al lado se encuentra una cancha de Básquet, Paracotos, Estado Miranda, dijo ser hijo de CAMREN ALICIA MORENO (V) y GENARO JOSE MORENO (V). y manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal representada en este acto por la Dra. MARITZA MATERAN, quien expuso: “Rechazo la solicitud que presenta el ministerio publico en contra de mis defendidos sobre la privación judicial preventiva de libertad por que no esta acreditada la comisión del delito de robo de vehículo sobre la base de los artículos 250 del Código Orgánico procesal Penal en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, no existe en la actuación la declaración de ningún testigo que hubiese visto la comisión del supuesto hecho de robo que dio origen a esta causa, por otra parte la persona de la victima no reconoció a mis defendidos como los autores o participes del hecho de robo de su moto que dice que le fue quitada con violencia, no esta acreditado la comisión del hecho punible por parte de mi defendido sobre la base del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez de Control, decrete la libertad plena de mis representados y se ordene seguir la investigación por el procedimiento ordinario, Es todo.”, terminadas las exposiciones el Tribunal emitió su pronunciamiento en los siguientes términos: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETÓ: PRIMERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente dice: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. SEGUNDO: Se ordena seguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”, precalificado como precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se decreta el delito en Audiencia de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal “Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación. Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.”, con respecto al ciudadano RODRIGUEZ NIEVES DEIWIS FELIPE YOEL, titular de la cedula de identidad 18.233.784. CUARTO. Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos SANCHEZ HERNANDEZ YORMAN MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 19.269.217, PARRA RIVAS RONALD JESUS, titular de la cedula de identidad N° 20.095.718, HIDALGO RIVAS ELMIS, titular de la cedula de identidad N° 18.994.009 y MORENO MORENO MELVIS JOSE titular de la cedula de identidad N° 18.493.729.-Inmediatamente la Fiscal del Ministerio Publico ejerce el Efecto Suspensivo de la Apelación de conformidad con el articulo 374 en concordancia con el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar a pesar de que la victima ha manifestado que no reconoce a los imputado aquí presente como los sujetos que lo robaron, a los mismos se les decomisaron elementos de convicción que determinan que pudieran ser autores o participes de la camisón de un hecho punible , es el caso de que al imputado Sánchez, se le incautó en su poder un arma de fuego tipo escopeta, sin acreditar el debido empadronamiento de la misma y la máxima de experiencia nos señala que una persona no anda con una escopeta circulando por las calles normalmente, en segundo lugar existen elementos de convicción por cuanto el imputado RONALD JESUS PARRA RIVASTE al momento que se practica la detención del mismo venia conduciendo una moto, propiedad de la victima, así mismo tenemos como elementos de convicción el acta policial en donde se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, igualmente, la declaración del testigo identificado como LOPEZ AMADOR ANTONIO, quien observó cuando la guardia nacional tenia detenidos a los imputados y manifestó cuando el ciudadano NELSI RODRIGUEZ, informo que había reconocido a los sujetos como autores del hecho, asimismo es preciso señalar que existen elementos de convicción igualmente con la experticia de reconocimiento legal signada con el N° 554. 552 y 553, a las motos que cargaban los imputados y a la moto del agraviado, así como también existen en su contra la experticia de reconocimiento N°.269 del arma de fuego, tipo escopeta cañón 19 m.m. Calibre 12, e igualmente las inspecciones técnicas Nos. 2177. 2176 y 2175, tanto a la moto del agraviado como la que venían conduciendo los imputados, por otro parte, si tomamos en consideración el tiempo en que se comentó el hecho así como el de la detención la de los imputados fue un corto espacio de tiempo, por cuanto los mismo fueron detenidos en las adyacencias donde se había cometido el hecho punible, igualmente ejerzo dicho recurso por encontrarse un inminente peligro de fuga dada la pena que podría llegar imponerse de conformidad con el articulo 251 en concordancia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien es cierto de que la victima en esta audiencia, manifestó que no reconoció a los imputados presentes, no sabemos las razones por las cuales lo hizo, (que pudiera ser por temor o miedo a represalias,) cuando en situaciones como las que las ocupan por la rapidez del delito a veces imposibilita a la victima a reconocer a los autores, no quiere decir por esto que los imputados no sean responsables del delito de Robo de Vehículo Automotor, por las razones anteriormente expuestas, solicito que el expediente en cuestión sea remitido a la corte de apelaciones dentro de las 48 horas siguiente de conformidad con el articulo 374 y revoque la decisión realizada por el Tribunal Segundo de Control. Igualmente solicito en este acto se le ceda el derecho de palabra a la defensa para que conteste. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que: “ solicito de la corte de apelaciones declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado por el ministerio Publico, toda vez que se contradice el contenido del articulo 44 numeral 5 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, que prevé que ninguna persona quedara detenida luego de haberse decretado su libertad lo que conlleva a librar la boleta de excarcelación, le corresponde a usted ciudadana juez de control, el control de la constitucionalidad conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Los alegatos sobre los cuales fundamenta el ministerio fiscal para formalizar el efecto suspensivo donde se encuentra la declaración espontánea de la victima que dice que las personas que represento como imputados no son los autores del hecho punible que denuncio ante la autoridad correspondiente, prueba esta suficiente para que el juez fundadamente en derecho como ocurrió en el presente caso y dicte la libertad de los imputados en resguardo a la garantía Constitucional contenida en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por otra parte el ministerio publico alega que los imputados pudieran ser autores de otros hechos punibles, la defensa alega que en esta audiencia no fue imputado ningún otro hecho punible distinto al robo de vehículo, por lo que resulta excesiva y contraria a derecho la petición que hace el Ministerio Fiscal de suspensión de los efectos de la decisión de libertad que conforme a la legislación vigente a dictado este Tribunal Segundo de Control y es por lo que solicito de a Corte de Apelaciones declare sin lugar el efecto suspensivo y confirme la decisión del Tribunal segundo de control por estar ajustada a derecho. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y manifiesta que oído el recurso de Apelación ejercido en la presente audiencia por la Representación Fiscal y contestado el mismo por la defensa de los imputado de autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, Administrado Justicia en Nombre de la Republica y Por autoridad de la Ley, ordena remitir copia certificada de la presente acta así como de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que designe un Fiscal del Ministerio Publico a objeto de que inicie a investigación con relación al delito en Audiencia, conforme a lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Corte de Apelaciones a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto por el Representante del Misterio Publico, todo conforme a lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, a los fines de que se mantengan en resguardo en dicho Cuerpo de Investigaciones, a los ciudadanos SANCHEZ HERNANDEZ YORMAN MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 19.269.217, PARRA RIVAS RONALD JESUS, titular de la cedula de identidad N° 20.095.718, HIDALGO RIVAS ELMIS, titular de la cedula de identidad N° 18.994.009 y MORENO MORENO MELVIS JOSE titular de la cedula de identidad N° 18.493.729, quienes quedaron a la orden de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede a partir de ese momento.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. FRANCO A
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. FRANCO A
CAUSA 2C2684/06
NMB/