REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 2C-2455/06
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS
FISCAL: DR. MARTIN BRACHO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ.
IMPUTADOS: GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 19.014.614 y MORALES REYES AISKEL GRACIELA, titular de la cédula de identidad N° 20.115.566.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la DRA. Elena Luis Fernández, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 19.014.614 y MORALES REYES AISKEL GRACIELA, titular de la cédula de identidad N° 20.115.566, mediante el cual entre otras cosas expone: “…De conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud realizada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en su escrito acusatorio, donde solicita decrete medida cautelar sustitutiva, es por lo que solicito de ese Tribunal Segundo de Control, tenga a bien dictar un pronunciamiento a la presente solicitud, antes de que se celebre la audiencia preliminar, a los fines de que sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por ese Despacho, en contra de la ciudadana AISKEL GRACIELA MORALES REYES y del ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ GOMEZ, por una medida menos gravosa de la contempladas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento para ellos, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 98 y 243 ibídem...” Al respecto este Tribunal para emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Septiembre de 2006, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral de Presentación de los Ciudadanos GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 19.014.614 y MORALES REYES AISKEL GRACIELA, titular de la cédula de identidad N° 20.115.566, precalificando el Ministerio Público los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas...”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o acusado lo considere conveniente invocando estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
En fecha 30-10-2006 este Tribunal recibió escrito de acusación interpuesto por el DR: MARTIN BRACHO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 19.014.614 y MORALES REYES AISKEL GRACIELA, titular de la cédula de identidad N° 20.115.566. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y posteriormente solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva Menos Gravosa, de las previstas en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cosas de esta maneras, este Tribunal considera viable el otorgar la medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los referidos imputados, y sustituirla por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, en caso que nos ocupa en los numerales 3 y 8 vale decir, los ciudadanos GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 19.014.614 y MORALES REYES AISKEL GRACIELA, titular de la cédula de identidad N° 20.115.566, deberán presentar dos (02) fiadores que devenguen treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, con sus respectivos documentos, y una vez cumplido con este requisito se deberán presentar cada quince (15) días, los días miércoles ante este Tribunal y ante la Defensoría Pública Penal.
Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas será motivo de revocatoria de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos imputados GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 19.014.614 y MORALES REYES AISKEL GRACIELA, titular de la cédula de identidad N° 20.115.566.. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ejusdem en sus numerales: Numeral 8 “La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales”, en tal sentido los ciudadanos GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 19.014.614 y MORALES REYES AISKEL GRACIELA, titular de la cédula de identidad N° 20.115.566, deberán presentar dos (02) fiadores que devenguen treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, con sus respectivos documentos. Numeral 3 presentaciones periódicas cada quince (15) días los días miércoles ante este Tribunal y ante la Defensoría Publica Penal. TERCERO: Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas será motivo de revocatoria de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión.-
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
CAUSA 2C2455/06
NMB/