REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
CAUSA No. 3C-2624/06
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. MARTÍN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS RAMOS FERMÍN, titular de la cédula de identidad personal número V-09.688.358.
DEFENSA: Dra. ADRIANA DEL CARMEN ORTEGA PÉREZ, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.249.
DELITOS IMPUTADOS: USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 319 del Código Penal, respectivamente.
Celebrada en el día de hoy, martes catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006), audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus apartes cuarto y quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS RAMOS FERMÍN, titular de la cédula de identidad personal número V-09.688.358, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral. En tal sentido, se observa:
En fecha diecisiete (17) de octubre del año en curso, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de primera instancia en función de control, se pronunció decretando, entre otras cosas, la privación preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ LUIS RAMOS FERMÍN, ut supra identificado, estimando encontrarse llenos en el caso in concreto los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251, parágrafo primero, ibidem, por la presunta comisión de los ilícitos penales tipificados y castigados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 319 del Código Penal, esto es, los delitos de usurpación de identidad y forjamiento de documento público, respectivamente.
Luego, en fecha seis (06) del mes inmediato, se recibe en la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita conceda este órgano jurisdiccional una prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente a la investigación del caso in commento, por lo que, el día ocho (08) siguiente, emite auto este Juzgado, fijando, a tenor del referido artículo 250 adjetivo penal, en su quinto aparte, la data del día de hoy a efectos de llevarse a cabo audiencia destinada a decidir el Tribunal acerca del requerimiento fiscal.
Y, arribada como fue la fecha pautada para la realización de la aludida audiencia, solicitó el representante de la Vindicta Pública ser acordada una prórroga por el lapso de tiempo de quince (15) días indicando como razón de tal petición la necesidad de recabar resultas de diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público como director de la investigación, las cuales se presentan necesarias en los términos del artículo 281 del texto adjetivo penal a objeto de la presentación del acto conclusivo que corresponda, precisando las diligencias en cuestión, manifestando, por su parte, la defensa del imputado, en lo que a la solicitud fiscal respecta, su conformidad con ser concedida la prórroga requerida por el representante de la Vindicta Pública al ser necesario el acopio de diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos a los fines de la presentación del acto conclusivo respectivo. Así pues, en su intervención oral se expresó el Fiscal del Ministerio Público en los términos siguientes: “Esta representación del Ministerio Público ratifica el escrito consignado en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil seis (2006), mediante el cual solicitó acordar este tribunal en función de control, una prórroga, de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por un tiempo de quince (15) días adicionales a los treinta precisados en tal norma, y ello en virtud de que hasta la presente fecha no se han recabado todas las pruebas que puedan esclarecer la presente investigación, tales como: 1.- Resultado de la experticia de reconocimiento a los sellos incautados en la residencia y oficina del imputado; 2.- Toma de muestra de prueba manuscrita; 3.- Resultado de prueba documentológica; 4.- Entrevista a las víctimas; 5.- Inspección ocular en el lugar donde se construirían las viviendas; 6.- Resultado de experticia de autenticidad y falsedad a una cédula de identidad perteneciente a un ciudadano de nombre AGUILERA COLON EDGARDO ALEXANDER; 7.- Resultado de experticia de reconocimiento a las cédulas de identidad en blanco incautadas; 8.- Resulta de oficio a la ONIDEX a los fines de verificar la información de si las cédulas de identidad en blanco pertenecen a dicho Organismo; 9.- Resultas de la verificación a las cuentas bancarias, movimientos de las mismas y saldo actual pertenecientes al ciudadano AGUILERA EDGARDO; 10.- Resultado de la verificación de la verdadera identidad del ciudadano JOSE LUIS RAMOS FERMÍN, a través de la correspondiente experticia; 11.- Resultado de la experticia de reconocimiento e inspección ocular al vehículo marca Mitsubishi, placas MAZ-90X; y 12.- Resultado de solicitud de información a CADIVI, FIDES, y CONAVI HABITAT, a los fines de verificar si el imputado ha pertenecido a dichas instituciones y si se encuentra inhabilitado. Por faltar, por tanto, estas actuaciones para presentarse el acto conclusivo, y a tenor del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obligación del Ministerio Público practicar actuaciones en la investigación dirigidas no sólo a inculpar sino también a exculpar al imputado, es por lo que solicito quince días adicionales para presentar el acto conclusivo correspondiente a esta investigación. Es todo”. Por su parte, la defensora del encausado manifestó: “Obviamente la presente investigación requiere de actuaciones para su esclarecimiento, en consecuencia, a objeto de buscar la verdad de los hechos, no se opone esta defensa a la solicitud fiscal realizada por el Ministerio Público, lo cual se ratifica y se lo pone de manifiesto en este Tribunal, todo ello de acuerdo al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Y, el investigado, ciudadano JOSÉ LUIS RAMOS FERMÍN, titular de la cédula de identidad personal número V-09.688.358, impuesto como fuera del motivo de la audiencia, así como del derecho a ser oído que le asiste de conformidad con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho a requerir del Ministerio Público, como director de la investigación, la práctica de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación que sobre su persona recae en la averiguación, de conformidad con el artículo 126 eiusdem, expresó, al ser interrogado en cuanto a su voluntad de ser oído, “no voy a declarar”.
Ahora bien, se impone precisar este Tribunal el tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez , quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo (resaltado del Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo a lo previsto de manera expresa en el tercer aparte de la norma antes transcrita, si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes al proferimiento de la decisión judicial; no obstante, el legislador patrio previó que tal lapso de treinta (30) días, puede ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el representante de la Vindicta Pública así lo solicita, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, y de forma motivada, correspondiendo, de ser tal el caso, fijar el Tribunal en función de control, audiencia a objeto de oír al imputado.
Ahora bien, de las actuaciones que cursan a la presente causa y que son del conocimiento de este órgano jurisdiccional, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público solicitó en forma oportuna, esto es, dentro del tiempo hábil, la prórroga in commento, pues el escrito contentivo de tal requerimiento fue presentado por ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha seis (06) de Noviembre del corriente año, siendo que el pronunciamiento judicial de decreto de privación preventiva de libertad del imputado se verificó el día diecisiete (17) de Octubre de igual año, fundando, además, su pedimento el representante fiscal en la necesidad de acopiar actuaciones necesarias para la presentación del acto conclusivo correspondiente, lo cual precisara en detalle durante su intervención oral, enfatizando, asimismo, que las diligencias pendientes por recabar no sólo van dirigidas a sustentar inculpación del encausado sino que también permiten recopilar elementos que sirvan para exculparle y posibilitar su defensa, lo cual, advierte este Tribunal, ha quedado así señalado por el Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia dictada el día nueve ((09) de marzo del año dos mil cinco (2005), con ocasión de causa contenida al expediente signado 03-1833, a saber “…(omissis)…no se trata, pues, de una reserva otorgada al Ministerio Público sino por el contrario, de un lapso que se justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte el imputado en la realziación de las investigaciones, en procura de sus derecho a la defensa y al debido proceso…(omissis)…” De esta manera, conforme con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en estricta observancia del dispositivo constitucional del artículo 257, se consideran como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación que permitan concretar el acto conclusivo al cual arribe la Vindicta Pública, los señalados por tal parte de buena fe, a lo cual no se opusiera la defensa del encausado, resultando, por tanto, procedente y ajustado a derecho conceder este Tribunal prórroga por un lapso de tiempo de quince (15) días continuos, a efectos de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, lapso este que, tomando en consideración la data en que fuera decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano JOSE LUIS RAMOS FERMIN, a saber, el día diecisiete (17) de Octubre de este año, y como fecha de conclusión de los treinta (30) días subsiguientes a tal pronunciamiento judicial el dieciséis (16) del corriente mes de Noviembre, se inicia, por tanto, el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil seis (2006), venciendo el día primero (01°) de Diciembre de igual año, esta fecha inclusive, siendo que vencida esta prórroga, si fuere el caso, sin que el representante fiscal haya presentado acusación, este órgano jurisdiccional procederá a dictar decisión en estricta observancia de la normativa prevista en el sexto aparte de la aludida disposición adjetiva del artículo 250. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto y quinto aparte, se acuerda una prórroga de quince (15) días para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presente el acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano JOSE LUIS RAMOS FERMIN, titular de la cédula de identidad personal número V-09.688.358, en causa distinguida 3C-2624/06, nomenclatura de este Tribunal.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de lo decidido, y habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes en el acto acerca de su contenido.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y así lo certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
Causa No. 3C-2624-06
Decisión de Prórroga (artículo 250 C.O.P.P.)
(14-11-2006) Siete (07) folios
Sin enmiendas