REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Causa No. 3C21660-03
(OCA-107)

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. JUAN JOSÉ ORTIZ MEJIAS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
INVESTIGADO: ZULIMA DEL CARMEN PERDOMO, titular de la cédula de identidad personal número V-5.593.979.
VÍCTIMAS: CASTILLO BUSTAMANTE JENNY PAULINA Y MARIA ANGELICA BLANCO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad personales números E-82.185.000 y V-10.091.288, respectivamente.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem.


Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de control conocer de la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JUAN JOSÉ ORTIZ MEJIAS en cuanto a ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ZULIMA DEL CARMEN PERDOMO, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 6 eiusdem, en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible dado el cumplimiento de acuerdo reparatorio propuesto por la imputada y las victimas, siendo que para decidir el requerimiento fiscal previamente se observa:
I
PUNTO PREVIO

De conformidad con el tenor del artículo 323, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar quien aquí decide no ser necesaria la realización de debate oral en el asunto sub exámine para comprobarse el motivo que fundamenta la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, esto es, por extinción de la acción penal por cumplimiento de acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, es por lo que se acuerda resolver de seguidas la petición llevada a la consideración del Tribunal. Y así se declara.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Vindicta Pública, a través de la Dr. JUAN JOSÉ ORTIZ MEJIAS actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, precisó en su escrito que con ocasión de la investigación iniciada en relación a hecho suscitado el día diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) en el kilómetro 14 de la Autopista Regional del Centro, donde resultaran lesionadas las ciudadanas JENNY PAULINA CASTILLO BUSTAMANTE Y MARIA ANGELICA BLANCO MUÑOZ, emitió pronunciamiento, en data veinticinco (25) de febrero del año inmediato siguiente, el Juzgado de Parroquia de Paracotos, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictando auto de sometimiento a juicio a la ciudadana ZULIMA DEL CARMEN PERDOMO, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 417 eiusdem, declarando, asimismo, terminada la averiguación en cuanto a las lesiones sufridas por la hoy imputada, a tenor del artículo 206 ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, haciendo mención, además, de haber sido propuesto ante tal Juzgado acuerdo reparatorio en los términos del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 eiusdem; solicitando, en consecuencia, sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ZULIMA DEL CARMEN PERDOMO titulares de la cédula de identidad personal número V-5.593.979, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem.

III
DEL HECHO Y DEL DERECHO

De la revisión minuciosa y exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se advierte que motivado a hecho suscitado el día diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) en el kilómetro 14 de la Autopista Regional del Centro, en el cual resultaran lesionadas las ciudadanas ZULIMA DEL CARMEN PERDOMO, JENNY PAULINA CASTILLO BUSTAMANTE Y MARIA ANGELICA BLANCO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad personales número V-05.593.979, E-82.185.0000 y V-10.091.288, respectivamente, se dio inicio a la investigación correspondiente, pasando el conocimiento del asunto al Juzgado de Parroquia con sede en la localidad de Paracotos, de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional este que, en fecha veinticinco (25) de febrero del año inmediato siguiente, profirió decisión dictando auto de sometimiento a juicio a la persona de la ciudadana ZULIMA DEL CARMEN PEREDOMO, ut supra identificada, por el delito de lesiones personales culposas graves, tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en agravio de las ciudadanas MARIA ANGELICA BLANCO Y JENNY PAULINA CASTILLO, declarando, asimismo, terminada la averiguación, en lo que a las lesiones sufridas por la ciudadana ZULIMA DEL CARMEN POERDOMO, concierne de conformidad con el articulo 206 ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal; revelando las actuaciones en examen, de igual modo, que tal pronunciamiento judicial de sometimiento a juicio quedó debidamente ejecutado, observándose al respecto que, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del referido año, ante el aludido Juzgado de Parroquia, la persona de la imputada y las de las victimas, ciudadanas MARIA ANGELICA BLANCO Y JENNY PAULINA CASTILLO, propusieron, a tenor del articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerdo reparatorio a efecto de su probación y consecuente proceder, denotando las actas insertas al presente cuaderno que el Juzgado en mención, ante tal propuesta, el día veinticinco (25) de Mayo siguiente acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en los Penal a objeto de resolver sobre la aprobación del acuerdo reparatorio en cuestión, de conformidad con el artículo 34 eiusdem, correspondiendo tal conocimiento al Juzgado Primero, no obstante, se presenta como única actuación de tal órgano jurisdiccional el recibo del expediente en fecha tres (03) de junio del igual año con asignación de número 991308, como nomenclatura de identificación. Así pues, en estricta sujeción a las actuaciones examinadas, y en acato a la normativa patria, observa esta Juzgadora que, si bien fue propuesto por la imputada, conjuntamente con las victimas, un acuerdo reparatorio, sin embargo, el mismo no fue aprobado por órgano jurisdiccional como corresponde de acuerdo a la norma, cuyo tenor reza “… el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima…”, por tanto, de tal manera la situación no resulta viable, como erróneamente lo señalara el representante de la Vindicta Pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento, tenerse como cumplido tal acuerdo, en consecuencia, resulta improcedente el requerimiento fiscal en cuanto al fundamente fáctico y de derecho invocado. Y así se declara.
Ahora bien, no obstante la improcedencia de la declaratoria de sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ZULIMA DEL CARMEN PERDOMO en razón de una extinción de la acción penal por cumplimiento de acuerdo reparatorio, advierte quien aquí se pronuncia que, de las actuaciones cursantes a la causa y que conciernen a la investigación del asunto in concreto se evidencia quedar acreditado hecho que se subsume en el tipo penal del artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en su texto vigente para la data del 19-07-1998, en relación con el artículo 417 eiusdem, esto es, el delito de lesiones personales culposas graves, estimándose necesario, en consecuencia, precisarse el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión para entonces verificarse si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, y como el delito que queda probado en la causa de marras es el de lesiones personales culposas graves debe encuadrarse la pena correspondiente dentro de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años advirtiéndose que en el caso in concreto, el tiempo transcurrido desde la ultima actuación jurisdiccional hasta la fecha en que se emite esta decisión excede a los siete (07) años, lo que conduce a concluir de manera indefectible que se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, además de haber operado la prescripción judicial o extrajudicial de acuerdo al primer aparte, in fine, del artículo 110 eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, en consonancia con lo antes expuesto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ZULIMA DEL CARMEN PERDOMO, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C21660-03, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, en virtud de la extinción de la acción penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, eiusdem, y en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando toda medida de coerción que se hubiere dictado Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ZULIMA DEL CARMEN PERDOMO, titulares de la cédula de identidad personal número V-5.593.979, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C21660-03 (OCA.107), ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7 y 320 eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra la ciudadana a favor de quien ha sido declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emite esta decisión.
Se profiere este pronunciamiento judicial en observancia del Código Penal en su texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (25) de Julio del años dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año.
Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública, aludidas las precisiones realizadas por este Juzgado en el cuerpo decisorio de este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y librese oficio a la Dirección de Registro de Conductores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, indicando de este pronunciamiento. Remítase en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del expediente.
LA JUEZ



YANETT RODRIGUEZ CARVALHO


LA SECRETARIA


Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose boletas de notificación y oficio Nº 2019-06, los cual certifico.-



LA SECRETARIA



Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



YRC/ms
Causa N° 3C-21660-03 (OCA.107)