REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Causa Nro. 3C-2760/06
FISCAL: Dra. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: JOSE GREGORIO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.240.375.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.


Visto el escrito presentado por la Dra. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual, a tenor del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir para los actuales momentos la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, desconociéndose identidad de persona alguna respecto de autoría o participación en el hecho, no habiendo bases, por tanto, con los datos que hasta ahora se tienen, para solicitar fundadamente un enjuiciamiento, solicita el sobreseimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional se declara incompetente para conocer del presente asunto, basándose para ello en lo que sigue.
La presente causa se inicia en fecha cinco (05) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), con motivo de denuncia interpuesta por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación La Victoria, Estado Aragua, por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.240.375, por la presunta comisión de uno de los delitos de contra la propiedad.
Se advierte entonces que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en jurisdicción del Estado Aragua, y, siendo ello así, necesario es hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia, señala ALBERTO BINDER, que “es muy difícil que, en cualquier Estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles. La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina “competencia”. La competencia es una limitación de la jurisdicción del juez; éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia. En primer lugar, la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinado territorio. “ (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada. Buenos Aires, 1999. Ad Hoc, s.r.l., p. 319.)
El artículo 57 de la vigente normativa procesal penal venezolana, al definir los criterios atributivos de la competencia por el territorio, establece que “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En este sentido, advierte la profesora MAGALY VASQUEZ, “como en materia sustantiva rige el principio de que a todo el que cometa un delito o falta en territorio venezolano será penado con arreglo a la ley venezolana (art. 3 del Código Penal), en materia procesal, también el territorio constituye la regla general que determina la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible. En consecuencia, serán competentes para el conocimiento de los delitos o faltas, el tribunal del lugar donde se hayan consumado.” (VASQUEZ, M., Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2001. p. 94)
Ahora bien, como antes se expuso, la competencia territorial del tribunal para conocer de una causa viene dada, a tenor del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, “por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo que el conocimiento del hecho investigado en el asunto sub examine corresponde a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, razón por la cual este Tribunal de primera instancia en funciones de control con sede en Los Teques, en atención a lo establecido en los artículos 57 y 61 eiusdem, se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ibidem, declina la competencia en el Tribunal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a cuyo Tribunal se acuerda la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente por el territorio para conocer y decidir la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, y, consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público requirente y remítanse las actuaciones al Tribunal declarado competente.
LA JUEZ

YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se libró boleta de notificación y oficio Nro. 2026/06, y así lo certifico.

LA SECRETARIA

YRC/lila*
Causa Nro. 3C-2760-06