REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Causa Nro. 3C-2779/06
FISCAL: Dra. BETZI K. BLANCO MUJICA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMAS: CARLOS REBOLLEDO y MARCOS REBOLLEDO.
DELITO: ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal.


Visto el escrito presentado por la Dra. BETZI K. BLANCO MUJICA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 eiusdem y 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal para perseguir el ilícito investigado, este órgano jurisdiccional se declara incompetente para conocer del presente asunto, siendo ello así por las razones que siguen.
La presente causa se inicia en fecha cuatro (04) de Mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante comunicación emitida por la Fiscalía Quincuagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y dirigida al suprimido Tribunal del Municipio Independencia de dicha Circunscripción Judicial, remitiendo adjunto escrito de denuncia presentada por la ciudadana ERLINDA REBOLLEDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-09.959.146, quien refiere que los ciudadanos CARLOS REBOLLEDO y MARCOS REBOLLEDO resultaron agraviados por parte de funcionarios policiales en actuar abusivo.
Se advierte entonces que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en jurisdicción de los Valles del Tuy del Estado Miranda, y, siendo ello así, necesario es hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia, señala ALBERTO BINDER, que “es muy difícil que, en cualquier Estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles. La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina “competencia”. La competencia es una limitación de la jurisdicción del juez; éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia. En primer lugar, la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinado territorio. “ (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada. Buenos Aires, 1999. Ad Hoc, s.r.l., p. 319.)
El artículo 57 de la vigente normativa procesal penal venezolana, al definir los criterios atributivos de la competencia por el territorio, establece que “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En este sentido, advierte la profesora MAGALY VASQUEZ, “como en materia sustantiva rige el principio de que a todo el que cometa un delito o falta en territorio venezolano será penado con arreglo a la ley venezolana (art. 3 del Código Penal), en materia procesal, también el territorio constituye la regla general que determina la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible. En consecuencia, serán competentes para el conocimiento de los delitos o faltas, el tribunal del lugar donde se hayan consumado.” (VASQUEZ, M., Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2001. p. 94)
Ahora bien, como antes se expuso, la competencia territorial del tribunal para conocer de una causa viene dada, a tenor del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, “por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo que el conocimiento del hecho investigado en el asunto sub examine corresponde a los Tribunales con sede en Los Valles del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, razón por la cual este Tribunal de primera instancia en funciones de control con sede en Los Teques, en atención a lo establecido en los artículos 57 y 61 eiusdem, se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ibidem, declina la competencia en el Tribunal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cuyo Tribunal se acuerda la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente por el territorio para conocer y decidir la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, y, consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público requirente y remítanse las actuaciones al Tribunal declarado competente.
LA JUEZ

YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se libró boleta de notificación y oficio Nro. 2027/06, y así lo certifico.
LA SECRETARIA

YRC/lila*
Causa Nro. 3C-2779-06