REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara flagrante la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.537.336, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del esquema delictivo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a saber, robo propio, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del precitado. SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 280, 281, 283 y 372 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. TERCERO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, y existir una presunción razonable de peligro de fuga, basado en los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, así como de acuerdo a su Parágrafo Primero, se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROA LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-06-1987, hijo de Yoicy López (v) y Santiago Roa (v), titular de la cédula de identidad personal número V-18.537.336, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en La Macarena Sur, calle Unión, casa número 130, Los Teques, Estado Miranda; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243 único aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente. CUARTO: Se ordena como lugar de reclusión del imputado el Internado Judicial de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boleta de encarcelación correspondiente con oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso.
Se declara con lugar el requerimiento presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA


Abg. ROSMARY SALAS ROJAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boleta de encarcelación signada con el número 038/2006, y oficio distinguido 2065/2006 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA


Abg. ROSMARY SALAS ROJAS



YRC/yrc
Causa Nro. 3C-2862-06

* Treinta y un (31) folios. Auto de fecha 28-11-2006
Imputado: Edgar Alexander Roa López
Asunto: Decreto de privación preventiva de libertad
Sin enmiendas