REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 3C-1100/06

FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: ALFONSO WLADIMIR MORENO MUJICA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.980.328.
DEFENSA: Dra. CARMEN TOVAR TORO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.


Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN TOVAR TORO, actuando en su carácter de defensora pública del investigado, ciudadano ALFONSO WLADIMIR MORENO MUJICA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.980.328, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público a efectos de la conclusión de la investigación con presentación del acto conclusivo que en derecho corresponda; y realizada como fuera, en esta misma fecha, audiencia a tenor de la referida disposición adjetiva penal, para decidir este Juzgado acerca de lo requerido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el artículo 285 las atribuciones del Ministerio Público, quedando expresamente establecido en el numeral 4 el ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Y, en desarrollo de tal previsión de rango constitucional, normativa del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo que a la letra se transcribe:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

En este orden de ideas, en articulado enmarcado en el Título Primero del Libro Segundo del instrumento adjetivo penal patrio vigente, intitulado “Fase Preparatoria” concerniente al procedimiento ordinario del proceso penal, el artículo 283 prevé que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca de cualquier modo la comisión de un hecho punible de acción pública, “…dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”, cónsona tal exigencia del actuar fiscal con el objeto de la fase primera en cuestión, cual es, a tenor del artículo 280 eiusdem, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa procesal en la cual el representante de la Vindicta Pública “…hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle…” (artículo 281 ibidem), todo ello en estricto cumplimiento de sus atribuciones legales, en conformidad con lo establecido en los artículos 11, numeral 4, y 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ahora bien, el legislador venezolano, respetuoso del sistema de derechos humanos contenidos en instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por nuestra República, que como tal, adquieren jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, consagra en el Código Orgánico Procesal Penal principios fundamentales atinentes a la duración del proceso penal, así como a una fase de él, la de investigación. Esta duración del proceso, atendiendo a la norma constitucional del artículo 257, debe estar orientada por la idea de la brevedad, por lo que se presenta la imperiosa y racional necesidad de establecer un límite en el tiempo que resulte justo en cuanto a sus fines y permita unificar, relacionar ese período de tiempo con los derechos y garantías propios de cada persona. Y, en este orden de ideas, respecto de la duración de la investigación, fase inicial y de vital relevancia en el proceso penal cuyo propósito se dirige, como ya quedara indicado, a la preparación del juicio oral y público mediante la búsqueda y acopio de elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, el tratamiento que el Código Orgánico Procesal Penal del año mil novecientos noventa y ocho (1998), así como su Ley de Reforma Parcial -Gaceta Oficial Nro. 37.022, de fecha veinte y cinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) – daba a este tiempo de duración era simple, a saber: El Ministerio Público debía procurar dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiriera, y pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podía requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, y vencido el plazo fijado, debía el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. No obstante, la última reforma de tal texto normativo -Gaceta Oficial No. 5.558 de fecha 14 de Noviembre del año dos mil uno (2001) – modificó sustancialmente el régimen anterior en sus artículos 313 y 314, pues ahora la investigación puede extenderse un poco más de tiempo, máxime cuando puede ser concedida al representante fiscal una prórroga, pero, en todo caso, existe un límite en cuanto a la duración de esa primera fase del proceso y disposiciones que consagran tal exigencia, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos (resaltado del Tribunal)

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez (resaltado del Tribunal)

Luego, según se desprende de la primera disposición transcrita, el Ministerio Público debe dar término a la investigación con la diligencia que el caso requiera, quedando establecido, en tal sentido, como un derecho del imputado, esto es, como un derecho de la persona que es señalada como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pasados como sean seis (06) meses desde su individualización, y siempre que no se refiera la averiguación a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, requerir al juez en función de control, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, con consecuente presentación del acto conclusivo respectivo, el cual puede consistir en una acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una solicitud de sobreseimiento de la causa (artículo 318 eiusdem) o un archivo fiscal (artículo 315 ibídem), plazo prudencial el referido que, en todo caso, para su fijación no podrá ser menor de treinta días ni exceder de ciento veinte días, siendo que vencido el plazo cabe la posibilidad para el Ministerio Público de solicitar una prórroga, la cual, de ser acordada y una vez vencida, implica presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento dentro de los treinta días siguientes, indicando el legislador como consecuencia del vencimiento de los plazos que hayan sido fijados sin la presentación del acto por la parte fiscal, el decreto judicial de archivo de las actuaciones, comportando tal pronunciamiento del Tribunal el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado, pudiendo ser reabierta la investigación sólo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. En consecuencia, esta disposición adjetiva penal in commento se encuentra en sintonía con el derecho constitucional que asiste al encausado de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal), y que el Ministerio Público está en la obligación de garantizar conforme la pauta de los artículos 34 numerales 16 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y, en esta línea argumental, se advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el ya mencionado artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).
Así pues, de acuerdo con la norma del artículo 313, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del plazo prudencial se exige con carácter imperativo el deber de oír el juez en función de control, tanto al representante del Ministerio Público como al imputado, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso; exigencia esta que, en el asunto in concreto, fue acatada a cabalidad realizando este órgano jurisdiccional audiencia en la que fueron escuchados por la juez suscrita, en función de control y en conocimiento de la causa, los alegatos esgrimidos por las partes en relación a la solicitud que fuera presentada por la defensa del encausado, habiendo ratificado tal parte su requerimiento, así como también lo hiciera la persona del imputado, y a los cual no se opusiera la representación fiscal.

De este modo, cónsono con lo precedentemente expuesto, constatado por este Tribunal haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del ciudadano ALFONSO WLADIMIR MORENO MUJICA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.980.328, como imputado en esta investigación penal, no habiéndose presentado aún por el Fiscal del Ministerio Público acto conclusivo de la investigación o de la fase preparatoria de este proceso penal iniciado, es por lo que, atendidos los planteamientos expuestos por las partes, y al resultar procedente y ajustado a derecho, quien aquí decide, procediendo de conformidad con lo establecido en artículo 26 constitucional, en relación con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la respectiva investigación, quedando sujeta la continuación del presente proceso a las pautas previstas en la referida disposición adjetiva penal, conjuntamente con la del artículo 314 de igual instrumento normativo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el ineludible deber de velar por la incolumidad del Texto Fundamental, y atendiendo al tenor de los artículos 26 y 257 eiusdem, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como fuera el transcurso de seis (06) meses desde la individualización del imputado ALFONSO WLADIMIR MORENO MUJICA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.980.328, en la causa in commento, sin que hasta los corrientes se haya concluido la fase preparatoria o de investigación, y planteada la solicitud a que se contrae el artículo 313 eiusdem por parte legitimada para ello, por resultar procedente y ajustado a derecho, se acuerda, en consecuencia, de conformidad con la aludida disposición adjetiva penal, fijar un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que el Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo de la investigación, quedando, por tanto, sujeta la continuación del proceso a las pautas previstas en tal disposición, en concordancia con el artículo 414 ibidem.
Se declara con lugar la solicitud presentada por la defensa. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ




YRC/YRC
Causa Nro. 3C-1100/06
Siete (07) folios. Auto fundado
Sin enmiendas