REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Quien suscribe, abogada YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente desempeñando la función de control en el Tribunal No. 03 con sede en la ciudad de Los Teques, dando estricto acato al imperativo expresamente establecido en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”, y siendo que respecto de la presente causa signada con la nomenclatura 3C-2875/06, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR JESÚS PERDOMO ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.979.789, me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, procedo por medio de la presente acta a presentar mi inhibición en el conocimiento del referido asunto, la cual es motivada a las razones que seguidamente explano y que conducen a una innegable predisposición en el ánimo de esta juzgadora para decidir en el caso in concreto, en menoscabo, por vía de consecuencia, del requisito infalible de la imparcialidad que ha de determinar al juez natural.
En tal sentido, debo referir, en primer término, que el día martes veintiocho (28) de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las dos horas con veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), encontrándome en labores de guardia como juez en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede, recibí llamada telefónica del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. MARTÍN BRACHO GUARDIA, quien de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, y manifestando las razones de extrema necesidad y urgencia del caso, así como expresando tener suficientes elementos de convicción para dar por acreditados los extremos de los numerales 1, 2 y 3 de la referida disposición adjetiva, solicitó autorización judicial para la aprehensión del ciudadano HÉCTOR JESÚS PERDOMO ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número 17.979.789, investigado en averiguación bajo la dirección de tal Despacho Fiscal y signada H-218.766, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, Estado Miranda, habiendo sido acordado de conformidad y por igual vía telefónica el requerimiento fiscal en cuestión. Ahora bien, respecto de tal solicitud de la Vindicta Pública, tal y como quedara minuciosamente plasmado en acta elaborada con ocasión de la llamada telefónica recibida y ut supra aludida, la cual acompaño en copia fotostática debidamente certificada por secretaría marcada con la letra “A” a efectos de probar lo indicado, fue expresado por el representante fiscal disponer la investigación de elementos de convicción, los cuales señalara como inspección ocular practicada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar del suceso donde perdiera la vida un ciudadano, inspección técnica correspondiente, protocolo de autopsia del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCO ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-02.092.430, donde se indica que la causa de la muerte obedece a herida producida por arma de fuego, acta de entrevista de un testigo presencial del hecho, quien precisa particulares concernientes a la ocurrencia del hecho y su agente, así como actas de entrevistas de otros tres ciudadanos que han expresado tener conocimiento de los hechos, indicando el Dr. MARTÍN BRACHO MARÍN, ser tales elementos acopiados en la investigación suficientes para acreditar las exigencias establecidas en los tres numerales del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, no quedando indicado, por tanto, en tal momento de la llamada telefónica precisión acerca del lugar exacto donde se desarrollara el hecho objeto de la averiguación, así como tampoco nombres de personas a cuyas actas de entrevista hiciera referencia el Fiscal del Ministerio Público, puesto que el precitado respecto de este particular tan sólo expresó ser una de tales personas testigo presencial del suceso y las restantes personas ciudadanos que igualmente tienen conocimiento de lo ocurrido y que en su conjunto aportaran datos de interés para la determinación del hecho y el agente del mismo; quedando en tales términos autorizada la aprehensión del ciudadano in commento, alias “El Chino”, y emitido el auto fundado respectivo, el cual igualmente acompaño en copia certificada marcado con la letra “B”.
Ahora bien, es el caso que una vez materializada la aprehensión del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PERDOMO ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.979.789, como corresponde de acuerdo a la norma del segundo aparte del referido artículo 250 adjetivo penal, ha sido llevada tal situación al conocimiento de esta juzgadora, como juez a cargo del Tribunal que autorizara la orden de aprehensión en cuestión, lo cual se ha verificado en el día de hoy, jueves treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), tal y como se evidencia en sello húmedo oficial del Tribunal en señal de recibido con rúbrica de la secretaria, abogada ROSMARY SALAS, y datos manuscritos plasmados por la misma en cuanto a la fecha y hora de recibo de las actuaciones correspondientes, procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya copia fotostática de tal reverso del folio respectivo acompaño a la presente acta de inhibición, siendo que recibidas como fueran tales actuaciones atinentes a la presentación del ciudadano aprehendido para el consecuente proceder a que se contrae la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer revisión de las mismas quien aquí suscribe, advierte, para su sorpresa, tratarse la causa de hecho suscitado en data dieciocho (18) de Octubre del corriente año, en el interior del establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la sociedad mercantil “BODEGÓN DELICATESES Y LICORES SIDELI, C.A.”, ubicado en la localidad de San Pedro de los Altos, calle negro Primero, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCO ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-02.092.430, quien falleciera producto de herida ocasionada por accionar de arma de fuego, advirtiendo, asimismo, cursar actas de entrevistas de los ciudadanos DELISIS HAYDEE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER TABORDA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.277.628 y V-06.876.246, respectivamente, como personas que se encontraban en el interior del local para el momento de acaecer los hechos, así como indicación de dirección de domicilio del investigado aprehendido, esto es, en la calle el Placer, escalera Víctor Baptista, en San Pedro de Los Altos, siendo el mismo identificado como HÉCTOR JESÚS PERDOMO PERAZA, refiriéndose, además, el nombre de un comerciante de la localidad llamado Manolo. Y generó sorpresa para esta juzgadora tratarse el caso de tal investigación penal toda vez que respecto del hecho en cuestión tiene la suscrita comprometido su ánimo desde minutos después de ser impactado por proyectil disparado por arma de fuego el ciudadano hoy occiso, siendo ello así por cuanto el establecimiento comercial “BODEGÓN DELICATESES Y LICORES SIDELI, C.A.”, ubicado en la localidad de San Pedro de los Altos, específicamente en la calle Negro Primero, No. 05, del Municipio Guaicaipuro, fue constituido, y por tanto, son sus dueños, mi señor padre, Sidonio Rodríguez Teixeira, titular de la cédula de identidad personal número V-11.039.386, mi hermana, Lidia María Carvalho Teixeira, titular de la cédula de identidad personal número V-13.726.914, y el ciudadano José Norberto da Encarnacao, titular de la cédula de identidad personal número V-16.591.700, persona esta última con quien mi padre mantiene igualmente sociedad por más de veinte (20) años en empresa mercantil denominada “PANADERIA Y REFRESQUERIA ROQUE PINTO”, la cual desarrolla su actividad comercial en establecimiento colindante con el aludido Bodegón donde se suscitaran los hechos en que falleciera el ciudadano ya referido, y que a su vez es esposo, el ciudadano José Norberto da Encarnacao, de la ciudadana DELISIS HAYDEE GONZÁLEZ DE DA ENCARNACAO, testigo presencial del suceso, tal y como revelan actas de entrevista cursantes a las actuaciones recibidas, siendo que entre el precitado y su esposa, la inmediatamente mencionada, existe estrecho vínculo de amistas y hermandad, el cual se materializa en la comunicación que día a día mantenemos los integrantes de mi familia y la familia de los precitados, materializándose esta convivencia no sólo en el campo laboral sino personal, compartiendo de toda reunión que organice algunas de las familias en cuestión, y que se extiende, además, a la persona del ut supra mencionado FRANCISO JAVIER TABORDA CAMACHO, testigo del hecho, quien desde hace más de quince (15) años viene laborando en la empresa primera en la que se asociaran mi padre y el referido ciudadano José Norberto da Encarnacao, y que desde la reciente inauguración del aludido Bodegón pasó a laborar en el mismo, en el cual comparte actividad con labor de mi hermana, la ya mencionada y la ciudadana Delisis Haydee de da Encarnacao, quienes cumplen turnos en tal sentido, habiendo correspondido el turno de la mañana del día del suceso a la última referida.
Así pues, desde el momento mismo en que acaece la situación fui informada de ello, lo cual se verificó mediante llamada telefónica que me hiciera mi hermana, Lidia María Carvalho Teixeira, en hora de la mañana informándome de lo que estaba sucediendo y del traslado que del señor en cuestión estuviera haciendo unidad policial por llamada que ella misma hiciera, para requerirme, dado el estado de nerviosismo en que se encontraba, trasladarme al Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, en esta ciudad de Los Teques, habiendo mi persona de inmediato acudido a su petición retirándome de la sede del Tribunal a mi cargo, haciendo conocimiento de ello y de la razón de mi intempestiva salida a las ciudadanas secretaria y asistente, EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ y LILA DÍAZ, respectivamente, apersonándome efectivamente al referido Hospital, no obstante, aún en el trayecto fui informada por mi hermana del deceso del ciudadano en cuestión, a quien ella conociera por el espacio de tiempo de un año en que viene funcionado la empresa por haber sido tal persona el proveedor de tarjetas Movilnet; y, llegada mi persona al Hospital acudí de inmediato al área de emergencia donde se encontraba mi hermana, a quien en su estado de angustia le colaboré en las diligencias de ubicación de cualquier familiar del occiso para dar la información respectiva, lo cual ciertamente se hizo buscando números en los archivos del teléfono celular que llevara consigo el extinto y que nos fuera facilitado por personal del Hospital, siendo que luego me retiré del lugar quedando mi hermana en el lugar, quien permaneció en el sitio hasta tanto llegaran los familiares, quienes se apersonaron ya en hora de la tarde, presentándose inclusive una hija de señor en estado de gravidez que debió ser atendida por galeno motivado al riesgo de pérdida que se ocasionó ante la noticia del fallecimiento de su padre. En fin, todo esto y mucho más fue de mi conocimiento, reconociendo quien suscribe que tan lamentable situación ha afectado profundamente mi ánimo no sólo para ese día sino hasta el presente, en el conocimiento que tengo de la manera cómo se desarrollaron los hechos dada la información que por diversas vías me fue suministrada, aunado a que desde entonces se ha conversado entre vecinos, familiares y amigos acerca de lo ocurrido y al pendiente de cualquier actuación realizada para la determinación del autor del hecho que enlutó, inexplicablemente, una familia. Por tanto, se siente mi ánimo, y en consecuencia, mi imparcialidad, inevitablemente afectados, lo cual responsablemente debo advertir, además que de las actuaciones revisadas se observa que el investigado aprehendido tiene su residencia en vivienda ubicada en la calle El Placer, en San Pedro de los Altos, localidad donde mi persona y la de mi familia estamos domiciliados por más de treinta años, conociendo, por ende, a la gran mayoría de los familiares del imputado, ello por cuanto la familia PERDOMO también tiene residencia por un lapso de tiempo similar o superior al indicado, resultando, a todas luces, absolutamente contraproducente por las situaciones que pudieran suscitarse en lo sucesivo, estar mi persona en conocimiento de tal asunto penal, máxime cuando para el momento de elaboración de la presente acta he recibido llamada telefónica de mi hermana, la precitada, informándome que al establecimiento comercial en cuestión acudió en esta mañana hijo del hoy occiso dado el conocimiento que ya tuvo de la aprehensión de un ciudadano, aunado ello al conocimiento que desde mis primeros años de infancia tengo del ciudadano que se ha nombrado en las actas como Manolo, persona esta que durante largos años es socio en empresa mercantil con mi tío y padrino, de nombre Joao Mario Carvalho, denotando esto, adicional a lo señalado, la vinculación que tengo con personas relacionadas a la investigación del hecho.
Así pues, por lo antes expuesto y siendo obligación para esta juzgadora, de acuerdo con el ut supra precisado encabezamiento del artículo 87, inhibirse del conocimiento de la causa de encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 adjetivo penal, procedo, por resultar ajustado y conforme a derecho, a plantear mi inhibición respecto del asunto fundamentada en la causal genérica del numeral 8. Y, en tal sentido, de conformidad con lo pautado en el artículo 96 eiusdem, presento como pruebas, además de las indicadas ut supra, copias fotostáticas de publicación de la constitución de la empresa mercantil “BODEGÓN DELICATESES Y LICORES SIDELI, C.A.”, la cual inició su actividad el día 02 del mes de Diciembre del año próximo pasado, debiendo su nombre “SIDELI” a la conjunción de las dos primeras letras de los nombres Sidonio, Delisis y Lidia, esto es, los nombres de mi padre, mi hermana y la esposa del restante socio (Marcada tal publicación con la letra “C”, teniendo la suscrita ejemplar original de la misma). Asimismo, copias fotostáticas de actas de matrimonio de mis padres, Sidonio Rodríguez Teixeira y Lidia de Jesús Carvalho Teixeira, y acta de nacimiento de mi hermana Lidia María Carvalho Teixeira, las cuales se encuentran expedidas en el idioma portugués, al igual que copia fotostática de acta de nacimiento de la precitada, con debida traducción al español, cuyo original tengo a la disposición. Luego, conforme a la disposición invocada y a efectos de su admisión y práctica, a los fines de fundamentar la inhibición planteada presento como pruebas las que siguen: 1) Se requiera del Jefe Civil de la Prefectura de la localidad de San Pedro de los Altos, certificación de acta de nacimiento extendida con ocasión de mi nacimiento el día veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), la cual no he podido ubicar en la mañana de hoy dada la prontitud con que debo plantear esta inhibición y la imposibilidad de retirarme del despacho, siendo que la misma revela datos concernientes a mi filiación respecto de los ciudadanos Sidonio Rodríguez Teixeira y Lidia de Jesús Carvalho, y, en consecuencia, en concordancia con pruebas que acompaño, mi parentesco de hermana con la ciudadana Lidia María Carvalho Teixeira. 2) Declaración de la ciudadana EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal y sede, quien como secretaria del Juzgado que regentara para la fecha, fue informada por mi persona de la situación suscitada y de mi retiro al Hospital General “Dr. Victorino Santaella” la mañana del día dieciocho (18) de Octubre del corriente mes. Y, 3) Declaración de la ciudadana LILA DÍAZ, asistente de este Circuito Judicial Penal y sede, quien como asistente del Tribunal entonces a mi cargo, tuvo conocimiento del hecho acaecido y de mi retiro de la sede del Tribunal con destino al aludido Hospital General. Por último, anexo a los solos fines de ilustración del Tribunal de Alzada que conocerá de la incidencia, decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, concerniente al particular de la inhibición por razón de verse afectada la imparcialidad para decidir. Luego, y por vía de consecuencia, en acato al proceder previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se abre cuaderno separado remitiendo en original la presente acta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Los Teques, aunado a las copias certificadas antes referidas, a fin de pronunciarse sobre la incidencia de inhibición, colocándose al expediente contentivo de la causa en mención certificación por secretaría del tenor del acta en cuestión. Igualmente, en observancia del imperativo consagrado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite la causa en su forma original a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a objeto de ser distribuida a un Tribunal de primera instancia en función de control de esta localidad, para su conocimiento inmediato.

Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
Juez Tercero de Control
Los Teques





YRC/yrc
Causa No. 3C-2875/06
* Nueve (09) folios útiles
Acta de inhibición
Sin enmiendas







LA SECRETARIA


Abg. ROSMARY SALAS



Seguidamente Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, lo cual certifico.


LA SECRETARIA


Abg. ROSMARY SALAS



YRC/yrc
Causa 3C-2875/06
Orden de aprehensión (28-11-2006)
Doce (12) folios.
Sin enmiendas