REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Noviembre de 2006.

EXPEDIENTE NRO. 4C 2618-06

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ABG. ANGELICA VELASQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA y RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.864 y 72.555, respectivamente.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

MARCOS ANTONIO PERDOMO ALBARAN, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 6.173.421, residenciado en Avenida Principal, Los Naranjos, El Cafetal, Residencias Nueva Andalucía, piso 7, apartamento 7ª, Caracas, Distrito Capital, número telefónico 0414-2748537, fecha de nacimiento 05/09/1965, lugar de nacimiento Barquisimeto, Estado Lara, Nombre de sus padres: MAGALY JOSEFINA ALBARRAN (v) y JESUS MARIA PERDOMO (v).-

SERAFINO FRANCO PIZZUTI D’ ANTONIO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 10.283.673, residenciado en Urbanización Los Castores, calle El Parque, Quinta María, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, fecha de nacimiento 30/03/1970, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, nombre de sus padres: GAETANO PIZZUTI (v) y GIUSEPPA D’ ANTONIO (v).-

Visto el escrito presentado por la DRA. YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, Defensa Privada, de los acusados MARCOS ANTONIO PERDOMO ALBARAN y SERAFINO FRANCO PIZZUTI D’ ANTONIO, antes identificados, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos MARCOS ANTONIO PERDOMO ALBARAN y SERAFINO FRANCO PIZZUTI D’ ANTONIO, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra a la defensa privada Abogado RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA, quien expuso: “En vista de la individualización que se hizo de los ciudadanos Franco Perdomo y Serafino Pizzuti y ya que han pasado mas de seis meses de dicha individualización, es por lo que recurrimos a este Tribunal a fin de que se sirva establecer a la Fiscalia del Ministerio Público el lapso que considere pertinente para que presente su acto conclusivo. Dejo constancia que en el expediente que cursa por ante la Fiscalia la averiguación de da inicio por una denuncia interpuesta por Mario Caputo en contra de mis representados por forjamiento de documento público, se practicaron allanamientos a la División de Robo tanto en los lugares de habitación como en las oficinas de mi patrocinado y la División respectiva del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcas, a su decir no encontró elementos de interés criminalístico, de igual forma dejo constancia que en la fiscalía reposa transacción de carácter civil donde lo aquí hoy imputados conjuntamente con el señor Mario Caputo firmaron un acuerdo donde estén, quien denuncia, expone de forma textual: “Cláusula Séptima: las partes convienen expresamente en dejar sin efecto alguno la asamblea celebrada en fecha 05-12-05 identificada en el punto tercero de este documento y por ende las acciones civiles y penales intentadas por Mario Caputo Cerasani en contra de los ciudadanos Marco Antonio Perdomo y Serafino Franco Pizzuti y no obstante el ciudadano Mario Caputo acepta y así lo expresa la adjudicación de la disponibilidad bancaria para el momento de realizarse la referida asamblea por la cantidad de 102.946.544,31 bolívares”.- Dicho acto es de carácter civil lo cual se puede evidenciar en el documento constitutivo de la sociedad Caputo Perdomo Pizzuti en su capítulo sexto donde dos de los tres socios pueden actuar de forma conjunta o separada en cualquier acto de administración. Reitero que las consideraciones aquí expuestas son del conocimiento por parte del Ministerio Público en vista de que al mismo se le ha facilitado toda la información necesaria para la celebración de su acto conclusivo, es todo”.


Encontrándose presentes los imputados MARCOS ANTONIO PERDOMO ALBARAN y SERAFINO FRANCO PIZZUTI D’ ANTONIO, ya identificados, fueron impuestos del motivo de la audiencia, así como del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano MARCOS ANTONIO PERDOMO su deseo de SI querer declarar, retirándose de la sala el otro imputado y expuso: “ratifico lo expuesto por mi abogado defensor y visto que no hay elementos de convicción sobre mi persona solicito a este honorable tribunal sea decretado el sobreseimiento”. De seguidas, ingresa a la sala el ciudadano SERAFINO FRANCO PIZZUTI D’ ANTONIO, retirándose el otro imputado, y expone: “yo me hago eco de lo expresado por mi defensa y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto no existen elementos que nos inculpen“.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, Abg. MONICA BRITO, quien expuso: “solicito al Tribunal le sea concedido un lapso de 90 días al Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo que en derecho corresponde en virtud de que hasta la presente fecha hay actuaciones por practicar, es todo”.

Luego de escuchar a la Defensa, a la Representante del Ministerio Público y a los imputados MARCOS ANTONIO PERDOMO ALBARAN y SERAFINO FRANCO PIZZUTI D’ ANTONIO, ya identificados, quienes manifestaron que atendiendo las circunstancias de las investigación es procedente la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y consecuentemente para la presentación del acto conclusivo respectivo, este Tribunal considera necesario destacar que aún y cuando el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público procurará dar término a la etapa de investigación “con la diligencia que el caso requiere”, con ello no quiso significar que el mismo iba a esperar que trascurriera el plazo de los seis (6) meses, para presentar el acto conclusivo que considere pertinente, es decir, concluir la fase preparatoria presentando la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con una solicitud de sobreseimiento, en base al contenido del artículo 318 ejusdem; o dictando una decisión de Archivo fiscal, tal y como lo preceptúa el artículo 315 ibídem, por ser el titular de la acción penal, en base a lo establecido en el artículo 11 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y sin embargo en el caso de marras el Fiscal no ha arribado a ninguna conclusión.

A tal efecto, siendo un derecho del imputado de requerir o exigir al Juez de Control la fijación de un plazo “prudencial” para que se prosiga el proceso o se le dé por concluida a la investigación, y encontrándose haciendo uso del mismo, a través de su representante legal como lo es su Defensor, y encontrándose todas las partes de acuerdo con la fijación del mismo, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, considera que de acuerdo a la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y demás circunstancias que permiten alcanzar la finalidad del proceso, lo más procedente y ajustado a derecho es ACORDAR FIJAR UN PLAZO PRUDENCIAL de SESENTA (60) días continuos, al Fiscal del Ministerio Público a los fines que presente el acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO PERDOMO ALBARAN y SERAFINO FRANCO PIZZUTI D’ ANTONIO, ya identificados, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA FIJAR UN PLAZO PRUDENCIAL de de SESENTA (60) días continuos, al Fiscal del Ministerio Público a los fines que presente el acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO PERDOMO ALBARAN, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 6.173.421, residenciado en Avenida Principal, Los Naranjos, El Cafetal, Residencias Nueva Andalucía, piso 7, apartamento 7ª, Caracas, Distrito Capital, número telefónico 0414-2748537, fecha de nacimiento 05/09/1965, lugar de nacimiento Barquisimeto, Estado Lara, Nombre de sus padres: MAGALY JOSEFINA ALBARRAN (v) y JESUS MARIA PERDOMO (v) y SERAFINO FRANCO PIZZUTI D’ ANTONIO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 10.283.673, residenciado en Urbanización Los Castores, calle El Parque, Quinta María, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, fecha de nacimiento 30/03/1970, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, nombre de sus padres: GAETANO PIZZUTI (v) y GIUSEPPA D’ ANTONIO (v); de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ

NELIDA CONTRERAS ARAUJO


LA SECRETARIA


ANGELICA VELASQUEZ




NCA/nélida.-
Exp. N° 4C-2618-06.