REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Noviembre de 2006
196° y 147°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCALES: CARMEN D. AGUIAR Y JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO Fiscales Décimo Segundo y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: ORELLANO CAZORLA EDDIE JACKSON (menor)



Visto el escrito presentado por los Dres. CARMEN D. AGUIAR Y JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO en su carácteres de Fiscales Duodécimo y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir observa:

El (la/los) ciudadano (a/os) ORELLANO RAMIREZ JUAN ANTONIO en fecha 21-05-2003, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalisticas con sede en ésta Ciudad la presunta comisión de uno de los delito de PERSONA EXTRAVIADA.
En tal sentido al ser investigados los hechos por parte del Representante del Ministerio Publico, este considera que los mismo son ajenos al área penal, no se encuentran descritos en nuestra legislación y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que el hecho es atípico, debido a que no puede subsumirse la conducta desplegada por el investigado, en ninguno de los tipos penales contenidos en la Norma Sustantiva, razón por la cual la Representante del Ministerio Público, alega que la causa debe ser concluida, al ser improcedente la interposición de una acusación ante un hecho de esta naturaleza.

En este orden es importante señalar, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso, efectivamente nos encontramos ante un hecho atípico que de acuerdo a la revisión de las actas que lo conforman, se evidencia que no puede atribuirse el hecho alguno.

Así mismo este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 318 ordinal 2° el cual consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...” (Subrayado y negrillas nuestras)


En virtud de lo anteriormente expuesto al quedar por demostrado que nos encontramos presencia de un hecho atípico, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acordó DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que administra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ,



ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO


LA SECRETARIA

ABG. VIANNEY BONILLA

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. VIANNEY BONILLA


ACT. NRO. 4C-2763-06
NICA/VB/li