REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
EXPEDIENTE NRO. 4C 2525/06
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: VIANNEY BONILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: CARRILLO MORALES PEDRO ANTONIO (Occiso)
DEFENSA: ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARRILLO BARRIOS JAVIER GUSTAVO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 01-06-1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.528.729, de profesión u oficio: Obrero en las Residencias Las Palmas, nombre de sus padres: Francisca Barrios (v) y Pedro Antonio Carrillo (V), residenciado en La Estrella Subida el Panadero Entrada el Tanque, casa No. 22, en la entrada del tanque de la INOS, Los Teques Estado Miranda.-
Celebrada en esta fecha lunes 20 de noviembre de 2006, Audiencia Oral Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado CARRILLO BARRIOS JAVIER GUSTAVO, portador de la cédula de identidad Nro. 14.528.729, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se dicta auto que fundamenta lo decidido.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley, manifestando la Representante del Ministerio Público, en esta audiencia oral y pública, lo siguiente: “…En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de sobreseimiento presentado en fecha en virtud de que tal como consta en el expediente el 2-10-2006, en la audiencia de presentación, se decreto la Privación del imputado, igualmente en el transcurso de la investigación se establecido una prórroga, como punto previo en el momento de presentar el acto conclusivo no se anexo a cuaderno separado, motivo por el cual lo consigna en este instante, constante de 30 folios útiles (El Tribunal deja constancia del recibo en 30 folios útiles), seguidamente procedió a exponer el contenido integro de su escrito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y expone tanto los hechos como de derecho en virtud de lo antes expuesto es por lo que esta Representante del Ministerio Público considera CARRILLO BARRIOS JAVIER GUSTAVO, debe ser sobreseída toda vez que los hechos se ajusta a los establecido en el artículo 318 específicamente en el o supuesto del numeral primero del articulo en cuestión, el hecho no puede atribuirse al imputado, al mismo tiempo cabe señalar que el resultado el hecho atribuido al imputado no corresponde a un tipo legal, ya que la muerte de la víctima se produce por un enfisema y hemotórax del pulmón derecho, que conlleva a una insuficiencia aguda que lo lleva a la muerte, no estando este relacionada con el traumatismo, por tal la muerte es clínica, tal aseveración lo manifestó del Dr. MALAVE LUIS EDUARDO, por lo cual pese a que en algún principio pudiese estar en un delito de homicidio preterintencional con causal, no es menos cierto que debe haber un nexo de conexidad entre el daño y el efecto de la muerte, igualmente es preciso señalar que la concurrencia de causas anteriores se regula en el principio lógico de que lo que es causa de la causa, es causa de lo causado, es por lo que solicito con fundamento el los primeros que alude el ordinal 6 numeral 10 del artículo 34 del Ley del Ministerio Público y ordinal 7 del artículo 108 en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal se Decrete el Sobreseimiento de la causa y cese toda medida de caución personal y solicito copia de la presente acta, es todo”.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima BARRIOS DE CARRILLO FRANCISCA GRACIELA, Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 03-06-1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, nombre de sus padres: Erasmo barrios (v) y Rosa Elena Barreto(V), residenciado en: La Estrella Subida el Panadero Entrada el Tanque, casa No. 22, en la entrada del tanque de la INOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V6.048.549, y se le tomo el juramento de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del código orgánico procesal penal requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ante esta audiencia “Yo solo quiero que me den la libertad a mi hijo, es todo.
El imputado CARRILLO BARRIOS JAVIER GUSTAVO, ut supra identificado, fue informado de lo solicitado por el representante Fiscal, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem. En su oportunidad, interrogado sobre su voluntad de rendir declaración o por el contrario acogerse al precepto constitucional, manifestó su deseo no declarar y acogerse al Precepto Constitucional.-
La Dra. RAQUEL MORILLO, quien asiste al imputado, solicitó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud interpuesta por la Represente del Ministerio Público y en consecuencia solicito la libertad inmediata desde esta sala de audiencia, por cuanto no se le ha imputado delito alguno a mi defendido, por cuanto la declaración de patólogo LUIS EDUARDO MALAVE, manifiesta que la causa de la muerte es distinta al hecho, así mismo solicito copia de la acta, es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y vistas las actas que conforman el presente expediente penal, que acompañan a la solicitud de sobreseimiento presentada por la representante de la vindicta pública, esta juzgadora en audiencia celebrada, RECHAZO la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por los Abogados MARTIN BRACHO GUARDIA Y MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal titular y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad al artículo 318 ordinal 1° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, para que rectifique o ratifique dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón por considerar que de los elementos de convicción esgrimidos por la Representante del Ministerio Público y los fundamentos de hechos y de derecho explanados en su solicitud de Sobreseimiento, no son suficientes elementos de convicción para decretar el Sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 318 numeral 1° en su segundo supuesto, de que no es atribuible al imputado CARRILLO BARRIOS JAVIER GUSTAVO, ya identificado.-
En cuanto a dicha solicitud fiscal y a la norma anteriormente transcrita, este Tribunal, trae a colación la Sentencia de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves Bastidas, Exp. C05-0503. Sent. N° 96:
“(…) En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tiene el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley…”
Asimismo, en este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 203 de fecha 27 de mayo de 2003, señalo lo siguiente:
“(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 Ibidem; y de inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno de las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)”.
Previene el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal considera que el presente caso que hoy nos ocupa, se subsume en el mismo supuesto trascrito en las sentencias antes citadas, motivado a que la solicitud de la representación Fiscal de Sobreseimiento de conformidad al artículo 318 numeral 1° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa, que los elementos de convicción esgrimidos por la representación de la vindicta pública, y las razones de hecho y derecho, deben ser debatidas al fondo en juicio oral y público, no puede tomar un juez de Control la decisión de decretar un sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, pues se requiere de los testimonios, promovidos por éste, que deberán estar sujetos al principio de contradicción y al control pleno de las partes; necesariamente deberá el juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido; en consecuencia esta juzgadora, de conformidad al artículo 323 en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión del presente expediente de la causa penal signada con el N° 4C 2525/06, a la Fiscalía Superior del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Asimismo, en cuanto a la solicitud de la defensa pública de libertad plena al imputado Carrillo Barrios Javier Gustavo, este Tribunal niega tal pedimento en razón al rechazo de la solicitud de Sobreseimiento, e impone al imputado CARRILLO BARRIOS JAVIER GUSTAVO, ante identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la siguiente obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, específicamente los días miércoles, medida esta que debe cumplir hasta que la Fiscalía Superior se pronuncie sobre el presente rechazo de solicitud de Sobreseimiento. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal considera de los elementos de convicción esgrimidos por la Representante del Ministerio Público y los fundamentos de hechos y de derecho explanados en su solicitud de Sobreseimiento, no son suficientes elementos de convicción para decretar el Sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 318 numeral 1° en su segundo supuesto, de que no es atribuible al imputado, aunado a lo dicho en las Sentencias de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves Bastidas, Exp. C05-0503. Sent. N° 96 y en Sentencia N° 203 de fecha 27 de mayo de 2003, en razón de ello este tribunal RECHAZA la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por los Abogados MARTIN BRACHO GUARDIA Y MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal títular y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, para que rectifique o ratifique dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la libertad inmediata solicitada por la defensa e IMPONE al imputado CARRILLO BARRIOS JAVIER GUSTAVO, ante identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la siguiente obligación: Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, específicamente los días miércoles, medida esta que debe cumplir hasta que la Fiscalía Superior se pronuncie sobre el presente rechazo de solicitud de Sobreseimiento. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano CARRILLO BARRIOS JAVIER GUSTAVO, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 01-06-1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.528.729de profesión u oficio: Obrero en las Residencias Las Palmas, nombre de sus padres: Francisca Barrios (v) y Pedro Antonio Carrillo(V), residenciado en La Estrella Subida el Panadero Entrada el Tanque, casa No. 22, en la entrada del tanque de la INOS, Los Teques Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copia simple de la presente acta solicitada por el Ministerio público y la Defensa Pública. QUINTO: Remítase la presente causa en la oportunidad Legal a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
VIANNEY BONILLA
Exp. N° 4C-2525-06
20-11-2006
Folios 6.-