REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano RON DIAZ DARWIN NOMAR, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-09-1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, nombre de sus padres: Beatriz Díaz León (v) y Luis Ramón Ron (v), residenciado en: Sector El Trigo, Avenida Páez casa 16 Los Teques, Estado Miranda, Cédula de Identidad N° 17.059.632., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: En virtud de lo expuesto por la defensa, en relación a la solicitud para su defendido de la libertad plena esta Juzgadora considera que no procede por cuanto el hecho que nos ocupa cumple con todos los extremos legales de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la Nulidad Absoluta de las Actas que conforman la causa, quien Juzga, considera que de las mismas arrojan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión de la perpetración de un hecho punible.

CUARTO: Por encontrarse cumplido los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, precalificado por el Ministerio Público como uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 84 ejusdem. Ahora bien, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal le impone al ciudadano RON DIAZ DARWIN NOMAR, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.059.632, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal vigente, referidas estas en el numeral 3, consistente en la presentación cada ocho (08) días, ante el Tribunal Cuarto de Control; y la establecida en el numeral 8, la cual consiste en la presentación ante el Tribunal de dos (2) fiadores que acrediten una capacidad económica de Ochenta (80) unidades tributarias, cada uno, y que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se librara la correspondiente Boleta de Encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, una vez se de cumplimiento con la medida impuesta, contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado permanecerán recluido en la sede de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de diez (10) días, en caso de no cumplir con la medida impuesta deberán ser trasladados al Internado Judicial de Los Teques

SEXTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO





LA SECRETARIA


VIANNEY BONILLA




Exp. N° 4C-2895-06
Nica/vcb.
29-11-2006