REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado PEÑA PEDRIQUE JOSE ANTONIO, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 05-02-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.675.612, de profesión u oficio: Estudiante de la UNEFA, 1er. Semestre de Ingeniería de Sistema, nombre de sus padres: JOSE ANTONIO PEÑA (v) y PAOLA JOSEFINA ALVARADO (V), residenciado en: Las Luces, Sector El Guamito, Quinta Margarita, Lagunetica, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente en perjuicio del adolescente DAM HAMMER PEREIRA REBOLLEDO, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal-.
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud del Abogado TULIO E. ONTIVEROS, asistente de la víctima de imponer una pena máxima y caución económica al imputado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de que el delito precalificado por el representante del Ministerio Público es el establecido en el artículo 413 del Código Penal Vigente, por cuanto la pena no excede en su limite máximo de los tres (03) años.
CUATRO: SE IMPONE al imputado PEÑA PEDRIQUE JOSE ANTONIO, antes identificados, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal 2. Prohibición de acercarse a la victima y su familiares, teniendo como finalidad dicha medida asegurar al imputado las resultas del proceso, se le hizo la advertencia de no cumplir con la medida acordada se le revocara la misma, y en su lugar se le decretará Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.-
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano PEÑA PEDRIQUE JOSE ANTONIO, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 05-02-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.675.612, de profesión u oficio: Estudiante de la UNEFA, 1er. Semestre de Ingeniería de Sistema, nombre de sus padres: JOSE ANTONIO PEÑA (v) y PAOLA JOSEFINA ALVARADO (V), residenciado en: Las Luces, Sector El Guamito, Quinta Margarita, Lagunetica, Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-
SEXTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión por secretaría y constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.-
LA JUEZ
DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA
NCA/nélida.-
Exp. N° 4C-2696-06.-
03-11-2006.-