REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano JUAN DE DIOS PAREDES LA ROSA, venezolano, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/08/1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio: barbero, nombre de sus padres: María Cristina de La Rosa (v) y Francisco Paredes (v), residenciado en: Sector Las dalias, vía Lagunetica, casa número 115, cerca de la escuela de monjas, teléfono 0412-5868447, dijo ser titular de la cédula de Identidad N° V- 17.490.890, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículo 280, 281 y 283 en relación con el último aparte del artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN DE DIOS PAREDES LA ROSA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 en su segundo supuesto del ordinal 2°, todos del Código Penal Venezolano.-
CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no se decrete la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario por cuanto considera quien aquí decide que aún quedan diligencias por practicar, en búsqueda de la verdad y la aplicación de la Justicia, de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad de las actas policiales, por cuanto el Tribunal considera que de la misma se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del hecho punible.-
SEXTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que de decrete la libertad plena o en su lugar si el Tribunal estima conveniente de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto esta Juzgadora considera que no procede por cuanto el hecho que nos ocupa cumple con todos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Se ORDENA la reclusión del imputado JUAN DE DIOS PAREDES LA ROSA, antes identificado, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, por un lapso de diez (10) días, a los fines de ser atendido médicamente dadas las lesiones que presenta, debiendo ser trasladado una vez transcurrido dicho lapso al Internado Judicial de Los Teques, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro.-
OCTAVO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en lapso legal correspondiente.-
NOVENO: Se insta al representante Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, que de no presentarse el mismo, procederá la inmediata libertad del imputado JUAN DE DIOS PAREDES LA ROSA, ya identificado. Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ J.
Exp. N° 4C-2896-06
NCA/nélida
30-11-2006.-