REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Noviembre de 2006
196º Y 147º
CAUSA No. 4CS-150-06
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques.-
SECRETARIA: ABG. ANGELICA VELASQUEZ, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
CIUDADANA: AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, portadora de la cédula de identidad N° V- 616.802.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.-
Visto el escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, portadora de la cédula de identidad N° V- 616.802, mediante el cual entre otras cosas expone:
“…DE LOS HECHOS. Es el caso de que en fecha 15 de diciembre de 2005 introduje denuncia (ya hace más de once (11) meses) ante la Unidad de la Victima del Ministerio Público en contra de la Ciudadana RAISA CÁRDENAS, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.308.121, por INVASIÓN A LA PROPIEDAD de acuerdo a los establecidos en el Artículo 471-A del Código Penal vigente, en concatenación con los artículos 462 y 464 ejusdem, que implica los Delitos de Estafa y Fraude, debida a que ésta persona ya mencionada, invadió Terrenos Propiedad de mi Mandante Ciudadana AURA BERMÚDEZ antes identificada, el cual consta de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (26.521,68 mts2) y con la gravedad de Vender dichos Terrenos en lotes de cien (100) o doscientos (200) metros cada uno; y como prueba de ello se anexa en dos (02) ventas efectuadas (tanto a la Señora AIDA CASTRO DE ESPINOZA, y a LUZ MARINA DEL CARMEN BENCOMO ALBURGUE, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.054.900 y V-16.922.002, respectivamente) en contra del patrimonio de mi Representada, quizás hasta la fecha de hoy, 29 de Noviembre de 2.006, ésta Ciudadana RAISA CÁRDENAS y su Hijo FRANK ZINNATELLI CÁRDENAS venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.963.991, (ésta último Denunciado según ampliación efectuada en fecha reciente 06 de noviembre de 2.006, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Los Teques, bajo la Dirección del Doctor MARTÍN BRACHO), así mismo dicha ciudadana RAISA CÁRDENAS antes mencionada produce en la zona dentro de los Terrenos los siguientes daños: 1) Tala y quema (implica desmalezamiento de todo el Terreno antes mencionado, antes de la denuncia y después d la denuncia hasta la presente fecha; 2) El desarrollo de bienhechurías o casas quizás más de quince (15) o veinte (20) casas sin los respectivos permisos de construcción por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda ni tampoco por Catastro ni los Bomberos del Estado Miranda; 3) Esas mismas construcciones antes mencionadas han traído la presencia de gente con malos hábitos de conducta incluyendo el hecho de que exacerban o recargan las tuberías de aguas blancas, tuberías de aguas negras sin ningún tipo de control de Urbanidad; 4) Dañando también la entrada que es la Servidumbre de paso a los 26.521,68 mts2 de Terreno Propiedad de mi Mandante antes mencionada, por que le coloco un paral que impide el acceso a los Terrenos en mención, y hasta la fecha el Fiscal Primero MARTÍN BRACHO ha hecho uso en forma débil respecto a lo que indican los Artículos 108 numeral 1º, 3º, 14 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de coordinar tanto con Policía Municipal de Guaicaipuro, con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en fecha reciente 20 de Noviembre de 2.006 con Escrito de Notificación a la Ciudadana RAISA CÁRDENAS, Este Escritorio Jurídico bajo constitución de Correo Especial por uno de mis Asistentes le fue llevado dicho Oficio de Notificación de RAISA CÁRDENAS al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) para que se complemente el inicio de Investigación que prevé el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que implica la Entrevista, para la futura individualización e identificación de la persona imputada o denunciada de acuerdo a los hechos ya antes narrados; pero más de once (11) meses NO SE HA PODIDO NOTIFICAR a la Denunciada RAISA CÁRDENAS, paso que es indispensable para este debido Proceso Penal , que en todo caso debe ajustarse al Artículo 49 especialmente en su numeral 8, en concatenación con el Artículo 51 de nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que considero GRAVE en un Estado de Derecho, mientras tanto la Ciudadana RAISA CÁRDENAS sigue vendiendo y dañando el Terreno que No le pertenece, y a fin de que no se siga generando más daño al Patrimonio de mi Mandante AURA BERMUDÉZ antes mencionada, ES POR LO QUE VENGO A SOLICITAR EN FORMA CATEGORICA Y URGENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL contra los Agraviantes: 1º ) JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (C.I.C.P.C.) en la persona del Comisario WILMER FLORES TROSEL, DELEGACIÓN LOS TEQUES; Y 2º ) FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRUCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EL LOS Teques bajo la Dirección del Doctor MARTÍN BRACHO, el primero de los mencionados ubicado en la dirección siguiente: Urbanización Cecilio Acosta, Sector el Paso, cerca del Bloque 19, y el segundo de los mencionados ubicado en la dirección: Calle Miquilén, Edificio Omega, Piso 3, Los Teques, Estado Miranda; para que entre ambos coordinen en una forma Seria y Judicial ajustada a Derecho la Notificación de Ley a la Ciudadana RAISA CÁRDENAS ya tantas veces mencionada en la dirección siguiente: Calle principal del Sector Ramo Verde, Camino La Reinosa, casa Quinta, a lado de la Unidad Educativa Concentrada de Ramo Verde Nº 62, terrenos paralelos a la Cárcel de Ramo Verde, ya que en la medida que no se notifique, dicha ciudadana sigue vendiendo los Terrenos ilegalmente causando daño y cometiendo Delito de manera flagrante y descarada gracias a la inactividad en estos casos de las Autoridades ya mencionadas, esto de acuerdo al Articulo 3 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en perfecta armonía con el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y en concatenación con el Artículo 49 numeral 8º y el Artículo 51 de nuestra ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA. Como punto previo y dado que la victima (Agraviada) , mi Mandante señora AURA BERMÚDEZ antes identificada se le está dañando su Propiedad, que de acuerdo al artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Propietaria tiene el Derecho al uso, goce y disfrute, cuestión que no ha sido `posible por la actitud y el ánimo de adueñarse de dichos Terrenos por parte de la Ciudadana RAISA CÁRDENAS, es por lo que SOLICITO SE DICTE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la Ciudadana RAISA CÁRDENAS ya mencionada hasta la saciedad, y además se cunmine y estimule a las Autoridades ya descritas tanto del C.I.C.P.C como al Fiscal Primero de Ministerio Público para que practiquen la Notificación por Primera Vez en once (11) meses a la Ciudadana RAISA CÉRDENAS, el cual ninguna de las Autoridades ya descritas. La primera Medida solicitada es de acuerdo al Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del C.O.P.P. DEL DOMICILIO DE LA PARTES AGRAVIADA: Avenida Bermúdez, Torre Construcción, Planta Baja, local 04, al lado del Banco Exterior, Los Teques Estado Miranda. DE LOS AGRAVIANTES: 1º) C.I.C.P.C, Urbanización Cecilio Acosta, Sector El Paso, cerca del Bloque 19, Estado Miranda.2º) Fiscalía Primera del Ministerio Público, Calle Miquilén, Edificio Omega, Piso 3, Los Teques, Estado Miranda. OTROS DATOS ADICICIONALES. La Denuncia de la Ciudadano RAISA CÁRDENAS procesa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público según los Expedientes Nº G-673.997, y H-215.425 desde hace más de once (11) meses…”
Motivaciones para DECIDIR
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 7 el criterio material o de la afinidad como criterio rector o fundamental para la determinación de la competencia del Tribunal que habrá de conocer la acción de amparo constitucional, por lo que la competencia en tal materia viene dada al juez que tiene mejor conocimiento de los derechos o garantías constitucionales denunciados al encontrarse más familiarizado con los mismos dada su competencia ordinaria. En tal sentido, queda expresamente establecido en la disposición aludida lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Bastardillas del Tribunal).
Este criterio de la afinidad a efectos de la determinación de la competencia para atender la acción de amparo constitucional fue incluso acogido por algunas posiciones doctrinales previo a la promulgación de la ut supra mencionada Ley, indicándose ser tal criterio el más adecuado por cuanto si bien cualquier tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer de la materia de amparo, la competencia, no obstante, corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se pretende, posición esta que igualmente atendiera la jurisprudencia patria, verbigracia la decisión dictada por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veinte (20) de Octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), en el caso Andrés Velásquez, en la que se indicó que los tribunales:
“...(omissis)...deben limitar su facultad para admitir recursos de amparo de acuerdo con la afinidad que con su competencia natural tengan los derechos que se pretendan vulnerados, en razón de que el propio artículo 49 de la Constitución da a entender claramente que si el deber de amparo corresponde a todos los tribunales de la República, habrá una distribución de competencias entre los mismos, según se desprende del aparte que se refiere al juez competente, y porque el propio Constituyente inició esta distribución de competencias al otorgarla a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en lo referente al amparo de la libertad personal (Disposición Transitoria Quinta)...(omissis)...” (Bastardillas del Tribunal)
Luego, en lo concerniente a la competencia en razón del territorio, igualmente prevista en la aludida norma, el legislador determinó que el tribunal competente debe ser aquél de primera instancia, afín a la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales denunciadas, del lugar donde se produjo el hecho, acto u omisión presuntamente lesivos.
Ahora bien, el criterio rector de la afinidad con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, como método escogido por el legislador para determinar la competencia en materia de amparo, genera no pocas veces controversias en la práctica por cuanto se dificulta en gran número de casos la determinación del tribunal competente para conocer motivado a la denuncia de varios derechos fundamentales de naturaleza diversa, o bien porque se presentan los denominados derechos neutros o incorpóreos que resultan de dificultosa ubicación en determinada materia o tribunal. Al respecto, en cuanto a la primera situación señalada, suele ocurrir que en una misma acción de amparo constitucional se denuncien varios derechos o garantías fundamentales, y con gran periodicidad, de naturaleza distinta, debiendo entonces analizarse cuál es la verdadera y real naturaleza del asunto debatido, lo cual conllevará al examen de los derechos constitucionales preponderantes a fin de poder identificarse cuál es el principal derecho o garantía en el que se centrará el debate constitucional, esto es, divisarse un derecho predominante, sobresaliente, así como los derechos cuya violación o amenaza de ello depende de la trasgresión del derecho principal. Y, ya en el caso de los denominados derechos neutros o incorpóreos se trata de derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, bien sea de forma expresa o implícita, de los cuales no se deriva fácilmente una relación directa entre cada uno de tales derechos y la jurisdicción correspondiente, ubicándose entre tales derechos, por ejemplo, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales, así como otros tantos, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia nacional, no pueden ser relacionados o pertenecer a una sola y determinada jurisdicción, siendo entonces que en estos casos, como lo prevé el primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de haber duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados “se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”, no así el criterio orgánico que atiene exclusivamente al órgano señalado como presunto agraviante y que corresponde a autoridades de determinada jerarquía expresamente indicadas en el artículo 8 ejusdem así como señaladas en decisiones emanadas del Máximo Tribunal que han hecho inclusión de órganos de similar jerarquía que los entes mencionados en la referida norma. De manera tal que, de acuerdo a la Ley especial in commento, en los supuestos en referencia deben verificarse de acuerdo al asunto in concreto particulares tales como normas que pudieran considerarse en el debate constitucional y partes involucradas, entre otros igualmente de interés, por lo que de accionarse el proceso del amparo para tutelar el derecho constitucional a la propiedad, violado o amenazado de violación por un particular o pro órgano de la Administración Pública, la jurisdicción indicada a efectos de conocer el amparo es la civil y mercantil por tratarse el asunto de situación en la que están involucradas normas de tal naturaleza. Por tanto, en este orden de ideas, lo más adecuado es que si la finalidad del amparo es tutelar derechos de índole o rango constitucionales, independientemente de quién o cómo se transgredan, lo más adecuado, y que es la intención expresa del legislador, es la observancia del criterio de la afinidad, máxime cuando se busca que sea el juez que está más familiarizado con la naturaleza del fondo de la controversia el que deba conocer de la acción de amparo.
En justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, y resultando pertinente traerlo a colación, ha sido la constante evolución jurisprudencial, particularmente a partir de la sentencia vinculante dictada en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Emery Mata Millán, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que ha señalado de manera precisa la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional entre los distintos órganos jurisdiccionales, recordando que en tal decisión se indicó lo siguiente:
“...esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio…” (Bastardillas del Tribunal.
Asimismo, cabe señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, tal como consta en la decisión N° 03-0158, dictada el 29 días del mes de agosto de 2003 (caso: DOMINGO MONTES DE OCA) con ponencia JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde estableció lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título V, consagra el amparo a la libertad y seguridad personales, aceptando examinar por vía de amparo la vulneración a dicho derecho fundamental, razón por la cual “el autentico hábeas corpus” no ha sido desarrollado en nuestra legislación.
Así las cosas, la controversia en este orden se suscita sobre la procedencia del hábeas corpus –amparo a la libertad personal-, ante los arrestos provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria.
En tal sentido, acota la Sala, que dentro de los actos administrativos gravosos para los administrados se encuentran las sanciones administrativas, en el entendido de éstas como un mal inflingido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa, incluso arresto personal del infractor.
Dichas sanciones nacen como consecuencia del mantenimiento en manos de la Administración de poderes sancionatorios directos, esto es, el mismo ius puniendi del Estado manifestado por la vía administrativa.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, como sería la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.
Otra de esas manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos.
Al respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresan:
Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
“Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.
Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.
Igualmente, cabe señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, tal como consta en la decisión N° 00-1885, dictada el 26 días del mes de enero de 2001 (caso: PAUL MURILLO MURILLO) con ponencia JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde estableció lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Una vez analizados los autos que conforman el expediente, esta Sala Constitucional disiente del criterio establecido por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su decisión de fecha 5 de junio de 2000, en relación a la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta por el abogado defensor del ciudadano PAUL MURILLO MURILLO, puesto que, como bien dejó establecido la decisión que se comenta, “...el accionante solicita se expida mandamiento de Habeas Corpus como consecuencia de la acción de amparo a la libertad prevista el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, fundamentando su acción en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, no puede concluirse, como así lo establece la decisión de la mencionada Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, que se está accionando contra una actuación del Juez de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Ahora bien, como se ha indicado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, la normativa aplicable a las acciones de amparo de la libertad y seguridad personales son los artículos 7 último aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 60 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Art. 39: Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”.
“Art. 7: ... Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
“Art. 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”.
“Art. 60: ... Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales”.
De la normativa anteriormente transcrita se observa, que la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales.
En consecuencia, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, una vez que dejó asentado en su decisión que el accionante estaba solicitando un mandamiento de habeas corpus, debió de conformidad con la normativa transcrita declararse incompetente y remitir el expediente sin analizar el fondo de la acción a un tribunal de control, quien es el único competente para estudiar el fondo de la acción y decidir si procede o no el mandamiento de habeas corpus.
Por lo tanto, lo procedente en el presente caso es revocar la decisión dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 5 de junio de 2000, y enviar el expediente a un tribunal de control de ese mismo circuito judicial penal a fin de que conozca de la presente solicitud de habeas corpus.
Además, cabe señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, tal como consta en la decisión N° 00-2932, dictada el 06 días del mes de febrero de 2001 (caso: ROBERT GIUSEPPE NIEVES GUTIÉRREZ y HÉCTOR ALEXANDER CORTÉS OROZCO) con ponencia JOSÉ M. DELGADO OCANDO, donde estableció lo siguiente:
“…Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
La acción de amparo constitucional planteada no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En este caso, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo, de una evidente situación irreparable ni observándose otra circunstancia que, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta. Así se declara.
El artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina del Tribunal en la materia viene planteando que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el trascrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones, y en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.).
Entra por tanto este Máximo Tribunal a revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y en tal sentido, debe indicarse que el accionante alega que la referida decisión de fecha 3 de agosto de 2000, que acordó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Robert Guiseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco, vulneró sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49.1 de la Carta Magna, así como la violación del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los supuestos de procedencia de la detención preventiva.
El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.
En el caso de autos, destaca la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo, que la privación preventiva judicial de libertad a los imputados Robert Guiseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco, no configuró violación alguna de derechos constitucionales, puesto que la presunta lesión había cesado al estar revestida del carácter legal que tales decisiones requieren .
Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante pretende con la acción de amparo, desde un punto de vista estrictamente procesal, dejar sin efecto el alcance de la medida decretada por la juez de la causa en la fase preliminar del juicio. Tal medida de coerción personal comporta la detención preventiva de los imputados por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado por el artículo 461 del Código Penal, ya que los actos procesales relativos a la investigación arrojaron fundados elementos de convicción de que los investigados fueron los autores de tal delito.
Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la juez de control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa; así lo constató la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al juzgar sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la defensa de los imputados Robert Guiseppe Nieves Gutiérrez y Alexander Cortés Orozco.
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).
En adición a lo anterior, nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial –el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima.
Por tanto, es claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación; de allí que el alegato de la parte accionante carezca de fundamento, por lo que la presente acción de amparo contra sentencia es manifiestamente improcedente al no corresponder con el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base en la consideraciones que anteceden, la Sala se aparta del criterio sustentado por el a quo respecto al fundamento que condujo a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión y revoca la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, objeto de la consulta. Es criterio de esta Sala que la acción debe ser desestimada, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso. Así se declara.
Así las cosas, una vez precisado ser el criterio de la afinidad el establecido por el legislador patrio en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a efectos de la determinación del Tribunal competente para conocer de la acción de amparo, quedando indicado de manera expresa ser competente para ello el Tribunal de primera instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales transgredidos o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, habiendo destacado, por su parte, el Máximo Tribunal, en decisión proferida por la Sala Constitucional en data veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), ser competentes los Tribunales en función de juicio, en su forma unipersonal, en materia penal, para conocer de amparos que no tengan por objeto la libertad y seguridad personales – lo que corresponde al Tribunal en función de control – siempre que la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín, esto es, análoga o similar, con su competencia natural, es por lo que se impone, consecuencialmente, para esta juzgadora, de acuerdo al criterio de la afinidad, examinar los derechos constitucionales que el accionante en el caso sub exámine pretenden vulnerados o amenazados de trasgresión a fin de determinar si ellos encuentran similitud o correlación con la competencia dada a este órgano jurisdiccional para conocer del proceso de amparo constitucional.
De lo antes expuesto se desprende que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es incompetente para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abogado HARRY RAFAEL RUIZ, apoderado judicial de la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, declinándose en consecuencia la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por ser el competente para conocer de la citada acción, de conformidad con el artículo m64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , atendiendo el derecho invocado por el accionante como derecho vulnerado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN AL CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 numeral 4 Ejusdem, declinándose la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser el competente para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 616.802, y acatando la pacífica y reiterada jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Notifíquese al apoderado judicial. Remítanse las presentes actuaciones con oficio.-
Publíquese, diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA VELASQUEZ
NCA/nélida
4CS-150-06.-
30-11-2006.-