REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los imputados 1.- ALMEIDA NIXON ADALBERTO, nacionalidad: venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 05-11-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.880.698, de profesión u oficio: Obrero, actualmente trabaja en Minibrum, Carretera vieja, Caracas Los Teques, nombre de sus padres: Carmen Elena Almeida (v) y JOSE Abraham Malavé (v), residenciado en Carretera vieja Caracas Los Teques, Sector El Matadero, Caracas, casa No. 80, Grado de Instrucción Primer Año de bachillerato. 2.- ALMEIDA ANGULO EDGAR EDUARDO, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 20-09-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16. 263.731,de profesión u oficio: Obrero de Carnicería, en la Calle Rossi, Frente a la Torre Chocolate, Los Teques, Estado Miranda, nombre de sus padres: María Dolores de Almeida Angulo (v) y Lucio Antonio Almeida(D), residenciado en carretera Vieja Los Teques, casa 56, Sector El Matadero, Caracas Distrito Capital. 3.- SEQUERA PUERTA JOSE AGUSTIN, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, Fecha de nacimiento 09-06-1970, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.328.195,de profesión u oficio: Conductor para la Empresa MiniBrun Sucesores, nombre de sus padres: Simeón Sequera Mejías Antonio (D) y Eloisa Coromoto Puerta (V), residenciado en carretera Vieja Los Teques, Sector La California, frente a abastos Pilari, casa No. 37, Caracas Distrito Capital. 4.- GONZALEZ COCHOS STEVE DAVE, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 28-12-1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.369.383, de profesión u oficio: Ayudante de Camión, en la Empresa Minibrun Sucesores, nombre de sus padres: Alejandrina Cocho (v) y Dimas González (V), residenciado en carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector Los Tres puentes, casa s/n. color blanca con verde, donde da vuelta las camionetas Las Lomitas adjuntas, Distrito Capital. 5.- PEÑA ESCALANTE JUAN MIGUEL nacionalidad: venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 11-04-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.221.635, de profesión u oficio: Obrero, trabaja actualmente en Agropecuaria Magt, Matadero Caracas, nombre de sus padres: Juan Peña (v) y Aracelis Escalante (v), residenciado en carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector Matadero Caracas, Distrito Capital, al lado de la casa No.72; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONEN a los imputados ALMEIDA NIXON ADALBERTO, ALMEIDA ANGULO EDGAR EDUARDO, SEQUERA PUERTA JOSE AGUSTIN, GONZALEZ COCHOS STEVE DAVE, y PEÑA ESCALANTE JUAN MIGUEL, ya identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligación la prohibición de verse involucrados presuntamente en otro hecho igual o semejante, de lo contrario acarreara la revocatoria de la medida acordada.

CUARTO: En cuanto a la libertad plena solicitada por la defensa privada, para sus defendidos, este Tribunal considera necesaria la imposición de medidas cautelares que aseguren la sujeción de los imputados al proceso, encontrándose llenos los extremos a los que alude los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo el hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción suficientes para estimar acreditada la presunta comisión del delito previsto en el artículo 141 del Código Penal Vigente, así como la participación de los encausados en el mismo.-

QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD de los ciudadanos ALMEIDA NIXON ADALBERTO, ALMEIDA ANGULO EDGAR EDUARDO, SEQUERA PUERTA JOSE AGUSTIN, GONZALEZ COCHOS STEVE DAVE, y PEÑA ESCALANTE JUAN MIGUEL PEÑA PEDRIQUE JOSE ANTONIO, ya identificados; teniendo como finalidad dicha medida asegurar a los imputados a las resultas del proceso, se le hizo la advertencia de no cumplir con la medida acordada se le revocara la misma, y en su lugar se le decretará Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO: SE DECRETA LA LIBERTAD de los ciudadanos ALMEIDA NIXON ADALBERTO, ALMEIDA ANGULO EDGAR EDUARDO, SEQUERA PUERTA JOSE AGUSTIN, GONZALEZ COCHOS STEVE DAVE y PEÑA ESCALANTE JUAN MIGUEL PEÑA PEDRIQUE JOSE ANTONIO, ya identificados, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigido a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Contra Inteligencia U.C.I. N° 101, Los Teques, Estado Miranda.-

SEPTIMO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión por secretaría y constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO




LA SECRETARIA,


CELINA CONTRERAS




NCA/nélida.-
Exp. N° 4C-2698-06.-
04-11-2006.-