REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Noviembre de 2006.
196° Y 147°

ACTUACIÓN NRO. 4C1797-06

JUEZ: ABG. NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: ABG. VIANNEY BONILLA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. CARMEN DIOSELI AGUIAR. Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.-
VICTIMA: OLIVE RAMOS VICTOR JOSE, Titular de la cédula de identidad Nro. 24.286.585, fecha de nacimiento: 04-11-1995, de 11 años de edad, profesión u oficio: Estudiante de 4° grado en el Liceo San Felipe Neri, de padres Olive Mújica Diego José (v) y Ramos Manzano Nidia Maria (v), residenciado en Conjunto Residencial Ramo Verde, Edificio Neila, piso 12 Apto. 122B, Los Teques, Estado Miranda.-
DEFENSOR PRIVADO: IVAN A. MACHADO MALDONADO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 54266.-

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

IMPUTADA: CLEMENTE DE MALDONADO XIOMARA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 5.568.729, de 44 años de edad, casada, residenciada en Avenida Victor Baptista, Residencias La Quinta, Terraza II, Edificio 2D, Apto. 2D23, Los Teques, Estado Miranda.-

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra la ciudadana CLEMENTE DE MALDONADO XIOMARA DEL CARMEN, ya identificada, y escuchadas a cada una de las partes este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 30 de mayo de 2006, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, presentó escrito mediante el cual solicito la fijación de una Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el niño OLIVE RAMOS VICTOR JOSE, ya identificado, resultó lesionado, en accidente de tránsito, y la imputada CLEMENTE DE MALDONADO XIOMARA DEL CARMEN, ya identificada, solicitó ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, junto a su abogador defensor privado Iván Alberto Machado Maldonado, la voluntad de llegar a un Acuerdo Reparatorio.-

En fecha 27-06-2006, este Tribual acordó Fijar AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28-06-2006, acordando este Tribunal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Previo a EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la homologación del acuerdo Reparatorio solicitado por loas partes, es indispensable que se encuentre acreditado en autos, el estado actual de las LESIONES PERSONALES, que presente el niño OLIVE RAMOS VICTOR JOSE, a los fines de determinar si las mismas han afectado en forma permanente y grave la integridad física de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a los requisitos de exigibilidad para la procedencia de los acuerdos reparatorios. SEGUNDO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que ordene la practica del reconocimiento médico legal al adolescente OLIVE RAMOS VICTOR JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 282, y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en fecha 02 de octubre de 2006, la representación fiscal consigno escrito a este Tribunal solicitando que se fije audiencia oral de nuevo para la celebración del ACUERDO REPARATORIO, de conformidad al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que anexó a las presentes actuaciones el segundo Reconocimiento médico legal, de la victima OLIVE RAMOS VICTOR JOSE; fijando este Tribunal la precitada audiencia para la fecha 06 de noviembre de 2006.-

Ahora bien, siendo la oportunidad establecida para que se lleve a cabo la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó:

La representante de la Vindicta Pública, Abg. CARMEN DIOSELI AGUIAR, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, manifestó: “En mi carácter de Fiscal Décima Segunda, del Ministerio Público, me opongo al acuerdo Reparatorio presentado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 40 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Pena, es Todo.”

Por su parte la víctima OLIVE RAMOS VICTOR JOSE, ya identificado, manifestó: “es primera vez que estoy aquí” ante lo manifestado por el niño, este Tribunal le cedió el derecho de palabra a sus representantes legales, a los fines que manifiesten lo que desean sobre esta Audiencia de Acuerdo Reparatorio, manifestando la ciudadana RAMOS MANZANO NIDIA MARIA, madre de niño lo siguiente: “Realmente nosotros habíamos decidido aceptar lo ofrecido por la señora Xiomara, realmente el niño requiere otra operación, dios mediante creo que no sean lesiones permanente, pero esta pasando por otra operación, no estoy de acuerdo porque el dinero lo necesito prácticamente para recuperar lo que habíamos gastado y el niño requiere una segunda operación pero no sabíamos que requiere el niño, es Todo”.

En su derecho de palabra la imputada XIOMARA DEL CARMEN CLEMENTE DE MALDONADO, ya identificada, manifestó: “Yo en realidad me declaro inocente por cuanto no viole ninguna ley de Transito, el acuerdo Reparatorio es para subsanar de cualquier manera los gastos que el niño en la primera operación y los remedios de la segunda ya que la segunda operación la esta cubriendo un ente público, yo dependo de lo del seguro y eso es lo que ofrece el seguro, yo no tengo empleo y dependo de mi esposo y de su salario, es Todo”.


La Defensa Privada Abg. IVAN MACHADO MALDONADO, Defensor Privado, manifestó: “Solicito a este honorable tribunal se homologue el presente acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos siguientes: En las actuaciones de transito del expediente No. 04-06-0047, de fecha 04-04-2006, efectivamente se produjo un accidente de transito, de tipo arrollamiento, a su vez, en el croquis instruido por los funcionarios de transito Hidalgo Oswaldo, consta una pasarela para evitar este tipo de accidentes, claro esta que este accidente se produce por la imprudencia del menor quien declara, en fecha 10-05-2006, lo siguiente: “Yo estaba con un amigo caminando por acera, entonces subimos por la pasarela entonces se cayeron los lentes en la calle, entonces yo baje y pase y me atropello un carro”, es importante señalar que se ofreció la cantidad de diez millones de bolivares a los representantes del menor indiferentemente de que mi defendida no haya tenido responsabilidad al respecto, ya que esta claramente establecida en la Ley y Reglamente de la Ley de Transito Terrestre, finalmente repito solicito se homologue el presente acuerdo Reparatorio ya que las partes están de acuerdo y no consta en autos que el menor Victor José Olive Ramos, tenga como resultado una lesión permanente, es Todo…”

Ahora bien, al constituir la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria, no obstante, y ante el planteamiento de resolver la controversia, acogiéndose las partes a una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la celebración de un acuerdo Reparatorio para la finalización del mismo, sin causar mayores perjuicios al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles.-

En tal sentido, visto que la Representante del Ministerio Público, no estuvo de acuerdo de llevar a cabo el Acuerdo Reparatorio, ofrecido por la Imputada CLEMENTE DE MALDONADO XIOMARA DEL CARMEN, de conformidad a lo previsto al artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. (Subrayado del Tribunal), y aún cuando la progenitora del niño, manifestó en esta audiencia oral especial que estaba conforme con el acuerdo Reparatorio ofrecido por la imputada y su abogado defensor privado, motivo a la segunda intervención que debería ser sometido su hijo; este Tribunal considera que la segunda intervención quirúrgica, que se será expuesto el niño, no se puede determinar a ciencia cierta su resultado y en consecuencia su estado de salud.-
El nuevo derecho fundamentado en la doctrina de protección integral, se debe respectar unas series de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, como es el niño como sujeto de derecho, el interés superior del mismo, y la prioridad absoluta, conectado este último, en el presente caso que hoy nos ocupa, implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, simplemente, el niño esta primero; así ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro ante cualquier circunstancia; por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que las lesiones sufridas por el niño OLIVE RAMOS VICTOR JOSE, ya identificado, son de carácter grave, según Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 791-06 de fecha 03 de julio del año 2006, inserto al folio 56 de la presente causa penal; subsumiéndose el carácter de las mismas, en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la representante del ministerio público, que se refiere “… 2.- cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. Asimismo, quien juzga, considera que de conformidad al artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la protección de las victimas, donde textualmente se lee: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”, aunado a lo dispuesto en el artículo 118 Ejusdem, donde se lee: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”, en consecuencia este Tribunal considera que el fin del proceso en este caso que nos ocupa, es el de garantizar al niño OLIVE RAMOS VICTOR JOSE, ya identificado, sus derechos, protección y reparación del daño causado, durante el presente proceso penal. Y así se declara.-

Considerando que conforme con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a cabo un acuerdo Reparatorio, no sólo se requiere que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, sino que además requiere la voluntad del Representante de la vindicta pública, como titular de la acción penal, y como vigilante de los intereses y derechos de las victimas, para que junto a la imputada y la victima se lleva a cabo el acuerdo Reparatorio ofrecido, es decir, de existir esa voluntad expresa de todas las partes en aprobar ese medio alternativo para la solución del conflicto, se produciría la Extinción de la Acción Penal, y ésta a su vez generaría el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual produce efectos de cosa juzgada.-

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho al no haber el consentimiento de la Representación Fiscal, se DECLARA CON LUGAR, LA NEGATIVA de ACUERDO REPARATORIO, solicitado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, como titular de la acción penal, y en virtud que no existe consenso de celebrar el ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto considerando que no existe acuerdo que HOMOLOGAR, en consecuencia, se ordena que continué el proceso y la investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, LA NEGATIVA del la solicitud de ACUERDO REPARATORIO, solicitado por el Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por cuanto se evidencia en la presente causa que estamos frente a la presunta comisión de un delito culposo contra las personas que según, la Medicatura forense anexada a la presente causa de fecha 06-04-2006, las lesiones que presenta la victima son de carácter grave y afectó en forma grave la integridad física de la victima OLIVE RAMOS VICTOR JOSE, ya identificado, y en consecuencia SE NIEGA el ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo acuerdo que HOMOLOGAR, se ordena que continué el proceso y la investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ


ABG. NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO





LA SECRETARIA


ABG. VIANNEY BONILLA


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifica.-

LA SECRETARIA


ABG. VIANNEY BONILLA



4C-1797-06.-
NCA/nélida.-
06-11-2006.-