REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Causa N° 5C 2392-06

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.

IMPUTADO: CARRILLO FERNANDO JESUS, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.800.804

DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO

SECRETARIA: Abg. ANA CAPOTE CALERO

Siendo que, en el día de hoy, dos (02) de Noviembre de 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le sigue al imputado CARRILLO FERNANDO JESUS, Venezolano, natural de Caracas, sin residencia fija, por el presunto delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, en tal sentido el Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. Yoselina Fernández expone en la presente Audiencia lo siguiente: “el escrito acusatorio interpuesto ante este Despacho en fecha 06-10-06, contra el ciudadano CARRILLO FERNANDO JESUS por la comisión del delito de Hurto Simple, se desprende del mismo solo el dicho de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en cuanto a la aprehensión del referido imputado y de lo presuntamente incautado en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, la estación de Servicio El Cabotaje, sitio este que según acta de investigación penal de fecha 15-09-06, suscrita por los funcionarios Luiver Fermin y Cesar Castillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al mencionado lugar entrevistándose con un ciudadano de nombre Pico _Silva Biatney Youssett quien manifestó que esa estación de servicio no funciona desde el mes de mayo del presente año, es por lo que en virtud de ello solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigos y mucho menos victimas en la presente investigación, de todo lo antes expuesto esta Representante Fiscal del Ministerio Público, en aras de la administración de justicia en el sentido del derecho que tiene todo ciudadano de ser inocente hasta que se le compruebe lo contrario solicito el desistimiento del presente escrito acusatorio y como consecuencia solicito se acuerde el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, es todo”
Por su parte la ciudadana Defensora Pública Penal, Abg. Raquel Morillo, en su condición de defensa del Ciudadano CARRILLO FERNANDO JESUS, expone: “Me adhiero a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público en este acto y solicito la Libertad Plena de mi defendido Carrillo Fernando Jesús, es todo.
Ahora bien, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones observa que ciertamente no consta en autos la declaración de la víctima ni de testigo alguno y solo se cuenta con lo reseñado en el Acta Policial levantada a tal efecto, es decir solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que , la Fiscalía no ha acreditado ante este Juzgado serios elementos de convicción, ni suficientes medios de pruebas para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano CARRILLO FERNANDO JESUS, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.800.804, en consecuencia, quien aquí decide se adhiere al desistimiento de la Acusación y solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Representación Fiscal ciudadana ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ, y en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en de los artículos 8 , 9 y 318 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal , Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano CARRILLO FERNANDO JESUS, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.800.804, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, ya que , a pesar de la certeza no existe razonablemente por parte del Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo suficientes bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano imputado de autos, por lo que, se ordena la Libertad Plena e inmediata del ciudadano CARRILLO FERNANDO JESUS, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.800.804. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa de la libertad plena de su defendido. En virtud de que el ciudadano imputado de autos es indigente, este Tribunal considera prudente enviar al Centro Padre Tinoco al lado de la Urb. San Pedro a los fines de su atención y recuperación, por lo que, se ordena oficiar a dicho centro, nombrándose a dicho ciudadano correo especial. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo judicial en su oportunidad procesal. Con la lectura y firma del Acta quedan las partes notificadas de lo decidido todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 175 y 318 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede el Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano CARRILLO FERNANDO JESUS, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.800.804, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que , a pesar de la certeza no existe razonablemente por parte del Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo suficientes bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano imputado de autos. SEGUNDO: Se Ordena la Libertad Plena e inmediata del ciudadano CARRILLO FERNANDO JESUS, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.800.804, así como el Cese de cualquier medida restrictiva que pese sobre el ciudadano antes identificado. Líbrese Boleta de Excarcelación con su respectivo Oficio a nombre del ciudadano imputado de autos. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa de la libertad plena de su defendido. CUARTO: Se ordena librar Oficio al Centro Padre Tinoco al lado de la Urb. San Pedro a los fines de la atención del ciudadano imputado de autos. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad procesal. Con la lectura y firma del Acta quedan las partes notificadas de lo decidido todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 175 y 318 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA
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ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


Causa N° 5C2392-06
HBF/hb