REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 21 de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA 5C49291-05
JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES
FISCAL: JOSMAR DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda
IMPUTADO: MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad: 12.880.986, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Los Teques, Nacido en fecha: 05-10-1976, de 30 años de edad, hijo de GEOGINA MUJICA (V) y PEDRO MUJICA (V), residenciado en: Barquisimeto Duaca, al lado del cementerio, sector la Estación, Casa S/N, de color Rosado, el teléfono de su hermana (0416746-71-88).
DEFENSA PRIVADA: TERESA DE JESUS PEREZ
VICTIMA: REYES ARGUELLO YORMAN GABRIEL
SECRETARIO DE SALA: Abg ROSMARY SALAS ROJAS.
En esta misma fecha 21 de Noviembre de 2.006, se celebró la Audiencia Preliminar en la Causa seguida en contra del ciudadano imputado
MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad: 12.880.986, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Los Teques, Nacido en fecha: 05-10-1976, de 30 años de edad, hijo de GEOGINA MUJICA (V) y PEDRO MUJICA (V), residenciado en: Barquisimeto Duaca, al lado del cementerio, sector la Estación, Casa S/N, de color Rosado, el teléfono de su hermana (0416746-71-88), siendo acusado por el ciudadano Fiscal Décimo Segundo y defendido la Defensa Privada representada por la Dra. TERESA DE JESUS PEREZ. Se dio inicio a la Audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que en el presente acto no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, concediéndosele la palabra al Ministerio Público, quien realiza una exposición de los Hechos de la forma siguiente:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“Yo, JOSMAR DIAZ, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4º y artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar formal Acusación, en los siguientes términos: PRIMERO, IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, Presento formal acusación en contra del ciudadano, MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO ,quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.880.986, de 28 años de edad, residenciado en Sector Lomas de urquia, Callejón Berta, Mújica, Casa S/N, Estado Miranda, actualmente, siendo su Defensor la Abogada TERESA DE JESUS PEREZ, Defensor Privado .SEGUNDO. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Los hechos que se atribuyen al ciudadano MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO, se describen y se relacionan de la siguiente manera: En fecha 28-06-05, siendo las 3:00 am, aproximadamente, estando en su residencia en Lomas de Urquia, Callejón Berta Mújica, casa S/N, Municipio Carrizal, Estado Miranda, en donde también se encontraba el adolescente de nombre REYES ARGUELLO YORMAN GABRIEL, cuando a la hora antes de la madrugada, llego su padrastro de nombre TONY MUJICA en estado de embriaguez y después de haber discutido con su pareja lo agredió Físicamente en el hombro izquierdo con un machete que se encontraba en la residencia y lo estaba ahorcando, todo lo cual ocurre cuando momentos antes estaba discutiendo con su madre a quien trato de agredirla con un machete, por la cual por lo que se vio obligada la madre llamar a su hijo cuando este trato de defenderla resulto agredido por su padrastro.. TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. El Ministerio Público, fundamenta su imputación en plurales y suficientes elementos de convicción que sirven, para estimar que el ciudadano MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO, se encuentra inmerso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado 418 del Código Penal con la agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y al Adolescente, elementos estos que se enumeran a continuación: Referencia Interna, emanada de la Unidad de Atención a la víctima de la Fiscalia Superior del Ministerio Público donde se presenta la ciudadana MILA ARGUELLO. Acta de declaración rendida al C.IC.P.C Sub delegación Miranda Los Teques rendida por la ciudadana MILA ARGUELLO donde relata como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar. Acta de declaración rendida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 29-06-05, por el niño DANIEL ALEJANDRO donde menciona que mi papá llego a la casa a las tres de la mañana borracho y me despertó y me dijo que se iba a comprar un carro , y el dijo a mi hermano mayor, y el le dijo que el no estaba hablando con ella y le dijo grosería a mi mama y le saco el machete y la amenazo……………Reconocimiento Medico Legal N°1520-05 de fecha 28-06-05 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los médicos forenses Dr. Joel Ballenilla, experto profesional II Dr.Boris Bossio Barceló experto profesional II, donde dejan constancia del reconocimiento médico legal realizado al adolescente YORMAN GABRIEL ARGUELLO. Inspección Técnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 792 donde exponen el sitio del suceso donde reflejan las características graficas y técnicas del sitio, siendo localizado un machete que fue el que genero el hecho y por tratarse el objeto activo…………..Reconocimiento Médico legal N° 9700-113-Rt-144 de fecha 28 de junio del año 2005, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación los Teques donde se rinde el presente informe pericial. CUARTO. CALIFICACIÓN JURIDICA. Considera este Representante Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados anteriormente se encuentran previstos y sancionados en las normas que tipifican el delito LESIONES LEVES, previsto 418 del Código Penal Venezolano, con la agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y al Adolescente,, por cuanto el ciudadano de MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO. QUINTO. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. El Ministerio Público, considera que los medios de prueba que sirven para demostrar la participación del delito LESIONES LEVES, con la agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y al Adolescente,, por cuanto el ciudadano de MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO, son los que se describen a continuación, los cuales se toman en consideración en ambos delitos en virtud de haber sido cometidos por la misma persona en un mismo hecho: 1. PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: Por considerarlas pertinentes y necesarias. 1.1.- Reconocimiento Medico Legal N°1520-05 de fecha 28-06-05 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los médicos forenses Dr. Joel Ballenilla, experto profesional II Dr.Boris Bossio Barceló experto profesional II, donde dejan constancia del reconocimiento médico legal realizado al adolescente YORMAN GABRIEL ARGUELLO.2.- Reconocimiento Médico legal N° 9700-113-Rt-144 de fecha 28 de junio del año 2005, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación los Teques donde se rinde el presente informe pericial.1.3.- . Inspección Técnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N°792 donde exponen el sitio del suceso o lugar del hecho …………... PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- se presenta la ciudadana MILA ARGUELLO. Acta de declaración rendida al C.IC.P.C Sub delegación Miranda Los Teques rendida por la ciudadana MILA ARGUELLO donde relata como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar.2.- Se ofrece como prueba testimonial la declaración del adolescente REYES ARGUELLO YORMAN GABRIEL dicha declaración es pertinente por cuanto es la persona agraviado por el delito:3.- la declaración rendida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 29-06-05, por el niño DANIEL ALEJANDRO donde menciona que mi papá llego a la casa alas tres de la mañana borracho y me despertó y me dijo que se iba a comprar un carro , y el dijo a mi hermano mayor, y el le dijo que el no estaba hablando con ella y le dijo grosería a mi mama y le saco el machete y la amenazo…………… SEXTO. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. Por las razones antes expuestas, solicito el enjuiciamiento del ciudadano del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, con la agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y al Adolescente, por cuanto el ciudadano de MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO, y asimismo solicito sea admitida la acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado TONY MUJICA MUJICA, y asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad por cuanto las mismas son necesarias , útiles, pertinentes y necesarias y son aportadas a la investigación a través de medios lícitos para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente decisión es todo”.
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano, MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad: 12.880.986 y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes mencionado, sobre el contenido de los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y principalmente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37,40,42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra. TERESA DE JESÚS PEREZ, en su condición de defensora del Ciudadano MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO, quien expone: “ en primero me excepciono de que los defensores anteriores no opusieron Excepciones, y en vista de eso mi defendido va admitir los hechos por cuanto se encuentra radicado en otro estado y esta adaptando a la sociedad en esa circunstancia y tomando en consideración; solicito se suspenda las medidas cautelares y en un supuesto caso que no fuera así solicito que dichas presentaciones sean trasladadas a los tribunales en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ya que mi defendido no tiene recurso económicos para trasladarse , cada 15 días a la sede de este tribunal, en varias oportunidades se le pidió a la madre de la victima que viniera a declarar para tratar de solventar en el problema y ella dijo que ella no quería venir aquí los mas afectados son los niños ya que mi defendido no lo ha podido ver y visitarlo. Solicito copia simple y copia certificada de la presente decisión Es todo”, es todo”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal procede a ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, DR. JOSMAR LUIS DIAZ en contra del ciudadano MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad: 12.880.986, por considerarlo autor del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, con la agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y al Adolescente, en perjuicio de ciudadano REYES ARGUELLO YORMAN. Se ADMITEN todos los Medios de Pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal siendo estos: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias. 1.1.- MILA ARGUELLO. Acta de declaración rendida al C.IC.P.C Sub delegación Miranda Los Teques rendida por la ciudadana MILA ARGUELLO donde relata como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar.1.2.- Se ofrece como prueba testimonial la declaración del adolescente REYES ARGUELLO YORMAN GABRIEL dicha declaración es pertinente por cuanto es la persona agraviado por el delito:1.3.- la declaración rendida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 29-06-05, por el niño DANIEL ALEJANDRO donde menciona que mi papá llego a la casa alas tres de la mañana borracho y me despertó y me dijo que se iba a comprar un carro , y el dijo a mi hermano mayor, y el le dijo que el no estaba hablando con ella y le dijo grosería a mi mama y le saco el machete y la amenazo…2.- PRUEBAS PERICIALES. 2.1.- Reconocimiento Medico Legal N°1520-05 de fecha 28-06-05 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los médicos forenses Dr. Joel Ballenilla, experto profesional II Dr.Boris Bossio Barceló experto profesional II, donde dejan constancia del reconocimiento médico legal realizado al adolescente YORMAN GABRIEL ARGUELLO. Reconocimiento Medico Legal N°1520-05 de fecha 28-06-05 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los médicos forenses Dr. Joel Ballenilla, experto profesional II Dr.Boris Bossio Barceló experto profesional II, donde dejan constancia del reconocimiento médico legal realizado al adolescente YORMAN GABRIEL ARGUELLO.2.2- Reconocimiento Médico legal N° 9700-113-Rt-144 de fecha 28 de junio del año 2005, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación los Teques donde se rinde el presente informe pericial.2.3.- . Inspección Técnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 792 donde exponen el sitio del suceso o lugar del hecho. Este Tribunal se Adhiere a la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio público del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, con la agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y al Adolescente.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENALIDAD
En este estado, la ciudadana Juez le pregunta al ciudadano Acusado de Autos si desea admitir los Hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, quien manifestó: Admito los hechos por el delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, con la agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y al Adolescentes, que establece una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y existiendo manifestación expresa del ciudadano MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO titular de la Cédula de Identidad V.- 12.880.986, de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando en este acto formalmente su responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sucedidos en fecha 20-06-05, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, procede a imponer la pena correspondiente por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado 418 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y adolescente, el cual prevé pena de prisión de TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES que por aplicación del artículo 37 del Código Sustantivo Penal, en su primer aparte en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y adolescente la pena aplicable es la del limite superior siendo esta la de SEIS (06) MESES, y dada la manifestación expresa y voluntaria del ciudadano antes identificados de admitir los hechos, considera esta Juzgadora procedente la rebaja de la pena a la mitad de la pena aplicable siendo esta TRES (03) MESES de prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad: 12.880.986, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Los Teques, Nacido en fecha: 05-10-1976, de 30 años de edad, hijo de GEOGINA MUJICA (V) y PEDRO MUJICA (V), residenciado en: Barquisimeto Duaca, al lado del cementerio, sector la Estación, Casa S/N, de color Rosado, el teléfono de su hermana (0416746-71-88), por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado 418 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y adolescente en perjuicio del adolescente REYES ARGUELLO YORMAN, por lo que, se condena al ciudadano MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem y en los artículos 265, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se establece como fecha provisional de finalización de condena impuesta al ciudadano MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO la fecha del 21-02-2007, y en virtud de haber admitido los hechos, este Juzgado suspende las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 30-6-2005, referentes a los ordinales 3°,5° y 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se recomienda al ciudadano acusado de autos MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO la prohibición de acercarse a la victima y el deber de asistir en una escuela para padres debiendo consignar dicho informe y la prohibición DE NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, hasta el 21-02-07. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que suspenda la orden de captura seguida al ciudadano MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO. Una vez cumplida la condena se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la exclusión de pantalla del referido ciudadano. Asimismo, se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa Privada. Se ordena remitir la presenta causa a la Oficina de Alguacilazgo en el lapso procesal correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico Dr. JOSMAR LUIS DIAZ, en contra del ciudadano, MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad: 12.880.986, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Los Teques, Nacido en fecha: 05-10-1976, de 30 años de edad, hijo de GEOGINA MUJICA (V) y PEDRO MUJICA (V), residenciado en: Barquisimeto Duaca, al lado del cementerio, sector la Estación, Casa S/N, de color Rosado, el teléfono de su hermana (0416746-71-88), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a seis meses (06) meses, en perjuicio del adolescente REYES ARGUELLO JORMAN. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta pública los cuales están contenido en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 30-03-06 y expuestos oralmente por el Representante del Ministerio Público, por ser dichas pruebas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, se deja constancia que la defensa no ofreció prueba alguna. TERCERO: Se Instruye al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, particularmente del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, preguntándole si deseaba admitir los hechos, manifestando el mismo su deseo de SI admitir los hechos por los cuales se le acusa en este acto. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad: 12.880.986, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Los Teques, Nacido en fecha: 05-10-1976, de 30 años de edad, hijo de GEOGINA MUJICA (V) y PEDRO MUJICA (V), residenciado en: Barquisimeto Duaca, al lado del cementerio, sector la Estación, Casa S/N, de color Rosado, el teléfono de su hermana (0416746-71-88), a cumplir la pena de Tres (03) meses de prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.880.986, de 30 años de edad, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio del ciudadano REYES ARGUELLO YORMAN, por los hechos acaecidos en fecha 28-06-05. Pena esta que cumplirá en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se condena al ciudadano MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem y en los artículos 265, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se establece como fecha provisional de finalización de condena impuesta al ciudadano MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO en fecha 21-02-2007. SEXTO: Se suspende la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, Se recomienda al ciudadano acusado de autos MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO la prohibición de acercarse a la victima y el de ver de asistir en una escuela para padres debiendo consignar dicho informe y la prohibición hasta el 21-02-07 DE NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que suspenda la orden de captura seguida al ciudadano MUJICA MUJICA TONY ALEJANDRO. Una vez cumplida la condena se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la exclusión de pantalla del referido ciudadano. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa Privada. NOVENO: Se ordena remitir la presenta causa a la Oficina de Alguacilazgo en el lapso procesal correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
DRA. HEMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA (SALA)
ABG. ROSMARY SALAS ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA (SALA)
Exp. N° 5C-49291-05
HBDF/hb.-